LEY331959195908 script var date = new Date(04/08/1959); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MCMLIX. N. 30021, 13 AGOSTO 1959. PÁG. 2PODER LEGISLATIVOPor la cual se ordena la reconstrucción de la ciudad de Chinú, en el Departamento de CórdobaVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Desastres naturalesfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false13/08/195913/08/1959300213142

DIARIO OFICIAL. AÑO MCMLIX. N. 30021, 13 AGOSTO 1959. PÁG. 2

LEY 33 DE 1959

(agosto 04)

Por la cual se ordena la reconstrucción de la ciudad de Chinú, en el Departamento de Córdoba

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° Considerase como calamidad pública de la Nación, que afecta la tranquilidad social, los incendios ocurridos en la ciudad de Chiné, Departamento de Córdoba, en los meses de febrero y marzo de 1957. 

  


ARTICULO 2° El Gobierno Nacional procederá a construir, por conducto de la Gobernación de Córdoba, sesenta (60) casas hasta de cinco mil pesos ($5.000.00) cada una, en dicha ciudad de Chinú, de conformidad con planos que elaborara la Secretaria de Obras Publicas del Departamento de Córdoba. 

  

PARAGRAFO. Si por causas técnicas las casas no pueden construirse en los barrios afectados con los incendios, la Municipalidad cederá los terrenos que sean necesarios para el efecto 

  


ARTICULO 3° Concluida la construcción de dichas casas, la Gobernación de Córdoba procederá a su adjudicación, a título de indemnización, entre los propietarios damnificados de tales incendios, de más extremada pobreza y previa la reglamentación a que haya lugar por parte de la Junta de que trata el articulo siguiente. 

  


ARTICULO 4°. La adjudicación de las casas a que se refiere la presente Ley se hará con intervención de una Junta Municipal que se crea para el efecto y que integrara el Alcalde de Chinú, el Personero dos representantes del Concejo Municipal de distinta filiación política. 

  


ARTICULO 5 Para el cumplimiento de la presente Ley, destínase la suma de trescientos mil pesos ($300.000.00), que será incluída en el Presupuesto de la próxima vigencia fiscal y será girada en su oportunidad por el Gobierno Nacional a la Gobernación de la Gobernación de Córdoba, mediante el cumplimiento de las disposiciones fiscales de rigor. 

  


ARTICULO 6 De conformidad con las disposiciones legales vigentes, el Gobierno reglamentara la manera de hacer efectivo el cumplimiento de esta Ley. 

  


ARTICULO 7 Al momento de cumplirse la presente Ley, el Gobierno exigirá el lleno de lo requisitos legales vigentes sobre la materia. 

  


ARTICULO 8 Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 23 de julio de 1959. 

  

JORGE AMUS GIRON. 

  

El Presidente de la Cámara, 

  

GIL MILLER PUYO JARAMILLO. 

  

Por El Secretario del Senado, Daniel Lorza Roldan, Subsecretario. 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Luis Alfonso Delgado

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público Hernando Agudelo Villa