DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24236. 5, DICIEMBRE, 1939. PÁG. 2.
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LEY 33 DE 1939
(diciembre 04)
por la cual se dispone la reunión periódica de un Congreso de la Economía y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Cada dos años se reunirá en una de las ciudades capitales de Departamento y con el carácter de nacional, un Congreso Agrícola, Industrial y Pecuario, que se ocupará de todo cuanto se relacione con el fomento, la defensa y la prosperidad de la agricultura, las industrias, la ganadería y la minería del país.
ARTICULO 2° El primer Congreso se reunirá en la ciudad de Bucaramanga el día 10 de diciembre de 1940, coincidiendo tal reunión con las Olimpiadas Nacionales que en la misma época tendrán lugar en la capital de Santander. Por la misma corporación se acordará la ciudad en la cual haya de reunirse el segundo Congreso Agrícola, Industrial y Pecuario, y se fijará la respectiva fecha. Sucesivamente se irá fijando por cada Congreso el lugar de la siguiente reunión y la fecha correspondiente, lo cual se hará por mayoría de votos de los delegados presentes en la respectiva sesión fijada para el efecto con dos días de anticipación.
ARTICULO 3° Los Ministros de la Economía Nacional y de Hacienda y de Crédito Público asistirán a las sesiones del Congreso en representación del Organo Ejecutivo.
ARTICULO 4° Los delegados al Congreso de Economía serán elegidos: uno por la Sociedad de Agricultores de Colombia; uno por la Federación Nacional de Industriales; uno por la Industria Nacional Colombiana que funciona en Medellín; uno por la Federación Nacional de Cafeteros; uno por la Federación Nacional de Ganaderos de Bolívar; uno por la Sociedad de Agricultores que funcionen con regularidad en las capitales de Departamento y en las de las Intendencias y Comisarias; uno por cada Cámara de Comercio de las mismas ciudades; uno por la Cooperativa Bananera del Magdalena y uno por cada una de las asociaciones de mineros.
ARTICULO 5° Los delegados al Congreso de que trata la presente Ley, tendrán derecho a pasaje de cumplimiento en los ferrocarriles nacionales, de ida y de regreso, y en los buques y aviones del Gobierno, cuando los viajes de éstos coincidan con los de los delegados.
ARTICULO 6° El Presidente del Congreso de la Economía disfrutará de franquicia telegráfica y postal durante las sesiones de la corporación y por dos días después de clausurado, para los asuntos que se relacionen exclusivamente con las labores de dicho Congreso.
ARTICULO 7° El Gobierno con una anticipación no menor de veinte días a la reunión de cada Congreso de la Economía, fijará los temas que a su juicio deban ser materia especial de estudio por parte del Congreso Agrícola, Industrial y Pecuario, además de los asuntos relacionados con la agricultura, las industrias, la ganadería y la minería que sean sometidos a la discusión del citado Congreso por parte de los delegados.
ARTICULO 8° Al propio tiempo que funcione el Congreso a que se refiere esta Ley, tendrá lugar en la misma ciudad un Exposición Nacional Agrícola, Industrial, Pecuaria y Minera. Los productos destinados a dicha Exposición serán transportados libremente por los correos y ferrocarriles nacionales. Los ganados de cualquier clase que sean, tendrán derecho al transporte gratuito en los mismos ferrocarriles.
ARTICULO 9° Destinase la cantidad de noventa mil pesos ($90.000.00) para la construcción de los edificios adecuados al funcionamiento de cada una de las Exposiciones a que se refiere esta Ley, los que serán incluidos de manera preferente en el correspondiente Presupuesto Nacional. Dicha suma será pagada en dos contados a la Gobernación del respectivo Departamento, siendo de cargo de éstos el suministro o compra de sus propios fondos, del lote necesario para la construcción de los edificios destinados a la Exposición, en los cuales podrá establecerse luégo una exhibición permanente de carácter agrícola, industrial, pecuaria y minera. Serán de cargo de los Departamentos los gastos que demande el funcionamiento del Congreso de Economía.
ARTICULO 10. Créase, como dependencia del Ministerio de la Economía Nacional la Sección Tabacalera, que deberá empezar a funcionar el 1° de enero próximo, que tendrá a su cargo todo cuanto se relacione con el desarrollo, defensa y divulgación de la industria del tabaco. Dicha Sección tendrá como Jefe un técnico nacional o extranjero de reconocida competencia en el ramo, y quien tendrá bajo su dirección varios agrónomos especializados o que se especialicen en todo lo referente a la industria del tabaco.
PARAGRAFO. El Jefe de la Sección Tabacalera estará obligado a visitar periódicamente las diferentes regiones del país interesadas en la expresada industria. El estudio y consecución de mercados dentro y fuera del territorio nacional para el tabaco en rama y para el elaborado, deberá ser materia de especial atención del Jefe de la Sección, como la mejor manera de impulsar la industria tabacalera.
ARTICULO 11. Facúltase al Gobierno para determinar el personal, nombrarlo, fijarle asignaciones y para que resuelva dentro de las prescripciones de esta Ley, todo cuanto tienda a la eficiente acción de la Sección Tabacalera.
ARTICULO 12. De conformidad en lo dispuesto en la Ley 59 de 1938, el Gobierno procederá a la mayor brevedad posible a disponer lo conveniente al establecimiento de estaciones experimentales tabacaleras, dentro de las cuales deberán funcionar Secciones de Agronomía, Fitopatología, Entomología e Industrialización, dotándolas de todos los elementos y aparatos modernos necesarios para el completo éxito de las estaciones experimentales.
ARTICULO 13. Facúltase al Gobierno para que envíe al Exterior, y principalmente a los Estados Unidos, Filipinas, Cuba, Sumatra, Java, Jamaica, Egipto, Grecia y Turquía, técnicos o agrónomos que estudien ampliamente y en forma práctica y científica todo cuantos se relacione con el cultivo y la elaboración del tabaco en sus más avanzados sistemas. Dichos expertos deberán ser colombianos y escogidos entre aquellos que por su experiencia, seriedad y demás condiciones apropiadas al efecto, constituyan garantía de éxito para la misión que van a cumplir en el Extranjero. El Órgano Ejecutivo queda facultado para fijar el sueldo y viáticos de dichos agrónomos y para determinar las obligaciones a que deban quedar sometidos mediante el respectivo contrato, en el cual se estipularán las garantías que deban constituír ante el Gobierno.
ARTICULO 14. Créase el Premio Tabacalero, el cual se otorgará por el Gobierno a los productores de tabaco rubio o blanco (White-Burley), que logren cultivarlo en Colombia, en condiciones técnicas o industriales que permitan la explotación económica de esta nueva rama de la industria en un futuro próximo. Dicho premio consistirá en la cantidad de tres mil pesos ($3. 000.00), pudiendo otorgarse hasta dos premios anuales. El Gobierno reglamentará su adjudicación.
ARTICULO 15. El Gobierno procederá inmediatamente a fundar una Granja Agrícola en el Municipio de San Gil (Santander), para lo cual podrá destinar las cantidades que estime necesarias, tomándolas de las partidas apropiadas en el Presupuesto para esta clase de establecimientos.
ARTICULO 16. El Gobierno podrá abrir los créditos necesarios para el establecimiento de la Estación Agrícola de Urabá Juan A. White, para el cultivo del cacao.
ARTICULO 17. El Gobierno procederá a construír un edificio nacional en la ciudad de Montería, del Departamento de Bolívar, con destino a las oficinas públicas que funcionan en dicha ciudad.
Autorízase al Gobierno para abrir los créditos necesarios a fin de dar cumplimiento a esta disposición, en el caso de que no sean incluídas estas partidas en el Presupuesto de la próxima vigencia.
ARTICULO 18. En los Presupuestos Nacionales se incluirán las partidas necesarias para dar cumplido y oportuno efecto a lo dispuesto en la presente Ley, y en caso de que no se hiciere así, el Organo Ejecutivo queda autorizado para hacer los traslados que fueren del caso y para abrir los créditos consiguientes.
Dada en Bogotá a nueve de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.
El Presidente del Senado, ALEJANDRO GALVIS GALVIS -El Presidente de la Cámara de Representantes JOSE ELIAS DEL HIERRO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, J. Alejandro Peralta.
Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 4 de 1939.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Carlos LLERAS RESTREPO.
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge GARTNER
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D´COSTA
El Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS