DIARIO OFICIAL. AÑO XLI. N 12343. 6, MAYO, 1905 PÁG. 2.
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LEY 33 DE 1905
(abril 27)
SOBRE PESAS Y MEDIDAS
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
CONSIDERANDO:
Que por la ley de ocho de junio de mil ochocientos cincuenta y tres se adoptó el sistema métrico decimal francés para todos los actos y efectos oficiales, pero se dejó á los particulares la facultad de emplear en sus transacciones las pesas y medidas que á bien tuvieran;
Que hoy se usan en el país diversos sistemas de pesas y medidas, de tal suerte que esta falta de uniformidad dificulta con frecuencia las transacciones y ocasionan pérdidas para las personas poco versadas en asuntos matemáticos; y
Que la unidad de pesas y medidas es un elemento de la unidad nacional,
DECRETA:
Art. 1.º Desde la vigencia de esta Ley es obligatorio en todos los asuntos oficiales y comerciales, y en todos los actos y contratos que tengan lugar en el territorio de la República, el uso de las pesas y medidas del sistema métrico decimal francés, que se expresan en seguida:
El metro, unidad de las medidas de longitud dividido en diez decímetros, cien centímetros y mil milímetros. Diez metros hacen un decámetro; ciento, un hectómetro; mil, un kilómetro; diez mil, un miriámetro.
El área ó decámetro cuadrado, unidad de las medidas agrarias ó de superficie, dividida en diez diciáreas; cien centiáreas, y mil miliáreas. Diez áreas hacen una decárea; ciento, una hectárea; mil, una kiliárea, y diez mil, una miliárea.
El litro ó decímetro cúbico, unidad de las medidas de capacidad, dividido en diez decilitros, cien centilitros y mil mililitros. Diez litros hacen un decalitro; ciento, un hectolitro; mil, un kilolitro; y diez mil, un mirialitro.
El gramo, ó centímetro cúbico de agua destilada, unidad de medidas de peso, dividido en diez decigramos, cien centigramos y mil miligramos. Diez gramos, hacen un decagramo; ciento, un hectogramo; mil, un kilogramo, y diez mil un miriagramo.
Art. 2. º Oficialmente no se usarán otras denominaciones que las expresadas en el artículo anterior. Para facilitar el uso común de las pesas y medidas, se permite á los particulares las siguientes:
La tonelada, unidad de peso, que se divide en veinte quintales y equivale á mil Kilogramos.
El quintal, dividido en cuatro arrobas y equivalente á cincuenta kilogramos.
La arroba, que tiene veinticinco libras y que equivale á doce y medio kilogramos.
La libra, que tiene diez y seis onzas y que equivale á quinientos gramos, ó sea medio kilogramo.
La onza tiene diez y seis adarmes, y el adarme cuarenta granos.
El castellano, unidad de peso que los joyeros emplean especialmente para el oro. Una libra tiene cien castellanos, y un castellano tiene 4 g 6.
El quilate, unidad de peso usada para medir el grado de pureza del oro y de las piedras preciosas. Una libra tiene dos mil quinientos quilates, de modo que un quilate es la quinta parte de un gramo.
La vara, unidad de longitud, se divide en cuatro cuartas, equivale á ochenta centímetros.
La yarda, unidad inglesa de longitud, equivale próximamente á noventa y un centímetros.
La legua, unidad de longitud para las distancias, se divide en sesenta y dos y media cuadras, cada cuadra en cien varas. Equivale á 5.000 metros, ó sea á cinco kilómetros.
La fanegada, unidad de superficie. Es un cuadrado que tiene por cada lado 100 varas. La fanegada equivale a seis mil cuatrocientos metros cuadrados y se divide en diez mil varas cuadradas.
El almud, unidad de capacidad para los granos, será un cajón de treinta centímetros de base por 20 de altura en su parte interior.
El medio almud, que será un cajón como el anterior, pero con la mitad de la altura solamente, es decir, con diez centímetros interiormente.
La pacha ó palito, que será también un cajón de quince centímetros de base por cinco centímetros de altura en la parte interior.
El galón, unidad de capacidad, empleada especialmente para los aceites, equivale a tres litros y setenta y ocho centésimos de litro.
Art. 3. º Los Gobernadores de los Departamentos harán fabricar, con la mayor exactitud posible, y distribuirán a cada Municipio, un metro y un medio kilogramo.
Las balanzas, romanas, se arreglarán al kilogramo.
Art. 4. º Se prohíbe el uso público de cualesquiera pesas y medidas distintas de las autorizadas en la presente Ley. Prohíbese igualmente el uso de ciertas pesas y medidas de varios servicios con diferentes bases de peso ó de medida, tales como las romanas básculas.
Art. 5. º Las Corporaciones municipales harán poner un sello a las pesas y medidas que deban usar los particulares, para reconocer su legitimidad.
Las mismas Corporaciones podrán hacer construir pesas y medidas para que sirvan de patrones de las que se permiten según el artículo 2º.
Art. 6. º El que se use para vender y comprar pesas distintas de las que se expresan en esta Ley, o use estas alteradas, incurrirá en una multa de uno á cincuenta pesos oro, que se hará efectiva administrativamente, y su valor ingresará al Tesoro municipal. La cuantía de la multa será doble en caso de reincidencia.
Por este artículo no se prohíbe los cómputos ó cálculos en pesas y medidas extranjeras para la venta por mayor de efectos introducidos al territorio nacional.
Dada en Bogotá, á veinticinco de Abril de mil novecientos cinco.
El Presidente,
ENRIQUE RESTREPO GARCIA
El Secretario,
Daniel Rubio Paris.
Poder Ejecutivo- Bogotá, Abril 27 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.)
R. REYES.
El Ministro de Gobierno,
BONIFACIOVELEZ