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LEY321875187505 script var date = new Date(19/05/1875); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XL. N. 3456. 26, MAYO, 1875. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAQue da varias autorizaciones al Poder EjecutivoVigencia en EstudiofalsefalseCiencia, Tecnología e InnovaciónfalseCiencia y tecnología|Desarrollo territorialfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.26/05/187526/05/1875345628731

DIARIO OFICIAL. AÑO XL. N. 3456. 26, MAYO, 1875. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 32 DE 1875

(mayo 19)

Que da varias autorizaciones al Poder Ejecutivo

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1.° El Poder Ejecutivo contratará con uno o mas injenieros hidrógrafos la esploracion científica de las Bocas de Ceniza del rio Magdalena i del cauce principal del rio, hasta la confluencia del canal de Tablaza, con el objeto de obtener conocimientos dignos de toda fe sobre los puntos siguientes: 

  

1.º Si las Bocas de Ceniza son accesibles, sin peligro, en todo tiempo i en toda estacion para buques de a lo ménos siete metros veinte centímetros de calado; 

  

2.° Si hai o no probabilidad de que torne a formarse una barra en la boca del rio, que sirva de obstáculo a la entrada de los buques; 

  

3.° Qué clase de trabajos serán necesarios para hacer fácil i segura la entrada de los buques, en toda estacion, hasta frente a la ciudad de Barranquilla; 

  

4.° Qué dificultades hai para hacer fácil, seguro i cómodo el acceso de los buques al puerto de Sabanilla, i si éstas dificultades; exijen soliciten esto último aulporesícn ierdan los jóvenes para su vencimiento una suma mayor o menor que la necesaria para la habilitación de Barranquilla como puerto de importacion i esportacion; 

  

5.° Qué clase de construcciones i trabajos hidráulicos son necesarios para facilitar la descarga de los buques i el despacho de las mercaderías en la ciudad de Barranquilla; 

  

6.° Si los obstáculos que se presentan hoi en el puerto de Sabanilla pudieran ser allanados por medio de la prolongacion del ferrocarril hasta la bahía de Nisperal: qué comodidad i seguridad presenta para el fondeadero, carga i descarga de los buques esta bahía, i qué gasto ocasionaria la prolongacion del ferrocarril. 

  

Para el cumplimiento de esta disposicion se votará un crédito adicional al presupuesto vijente, hasta do cuarenta mil pesos. 

  


Artículo 2.° El Poder Ejecutivo de la Union fomentará la empresa de navegación por vapor de las Bocas del rio Magdalena, que ha sido organizada en la ciudad de Santamarta, bajo los auspicios del Presidente del Estado soberano del Magdalena, haciendo las siguientes concesiones : 

  

1.ª Garantizando el siete por ciento por el término de veinte años, hasta por la cantidad de doscientos mil pesos que constituye el capital de dicha empresa. 

  

2.ª Tomando acciones hasta por la quinta parte del capital referido; i 

  

3.ª Eximiendo de todo gravámen los buques, máquinas &.ª &,ª que se destinen a la empresa; 

  


Artículo 3.° Luego que el Gobierno tenga conocimiento por los informes del injeniero o injenieros, de la practicabilidad de la navegación de las Bocas del Magdalena por los buques mayores espresados en el artículo 1,° e l Poder Ejecutivo procederá: 

  

1.° A garantizar el siete por ciento sobre una cantidad que se fijará previamente, de acuerdo con los empresarios del ferrocarril privilejiado desde Barranquilla hasta la banda occidental del rio Magdalena, por la lei 2.ª i 5.ª de mil ochocientos setenta i cuatro del Estado de Bolívar; 

  

2.° A contratar la construcción o comprar el edificio con el suficiente terreno, que deberá servir en Barranquilla para Aduana; 

  

3.° A la compra de dos vapores pequeños aparentes, que presten el servicio de prácticos, o remolcadores a los que necesiten i soliciten esto último ausilio; 

  

4.° A contratar la consecucion i colocación de las boyas que puedan ser necesarias para demarcar la entrada de dichas bocas; i 

  

5.° A contratar la construccion del muelle, donde deben atracar los buques, el cual será situado en la bahía occidental del rio Magdalena, lo mas frente que se pueda a Barranquilla. 

  


Artículo 4.° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, queda autorizado el Poder Ejecutivo para resolver que la construcción de la Aduana se haga sobre la orilla del cauce principal del rio Magdalena, 

  

en cuyo caso prescindirá de dar garantía de interes sobre el ferrocarril proyectado entre dicho rio i la ciudad de Barranquilla. 

  


Artículo 5.° Para la terminación de las obras espresadas, compra de los vapores i colocacion de las boyas, fíjase el término de dos años, desde la fecha en que el Poder Ejecutivo celebre los respectivos contratos. 

  

Esceptúanse los casos de conmocion interior o de guerra esterior, i aquellos-que sean fortuitos, tales como pérdida de boques en que vengan los útiles para la construccion de las obras mencionadas en el artículo anterior, en cuyo caso el encargado del Poder Ejecutivo podrá prorogarles el término que estime necesario; pero que no esceda del que se fija en este artículo. 

  


Artículo 6.° Terminadas todas las obras de que trata esta lei, el Poder Ejecutivo declarará habilitadas las bocas del rio Magdalena conocidas con el nombre de "Bocas de Ceniza" para el tráfico de buques que hagan el comercio interior i esterior hasta el frente de la ciudad de Barranquilla. 

  


Artículo 7.° Ningun buque podrá entrar por las "Bocas de Ceniza," sin haber recibido a su bordo al práctico i el empleado del Resguardo que determine el Poder Ejecutivo. 

  


Artículo 8.° Todo buque que entre i salga por las bocas del rio Magdalena, causará los siguientes derechos: 

  

Práctico, si se hace uso de él; 

  

Remolque, para los que hicieron uso de él; 

  

Muelle, i 

  

Faro, siempre que se traslade el que existe en Sabanilla o se establezca uno nuevo en las bocas del Magdalena. 

  

El uso del muelle se considera obligatorio. El muelle servirá para la carga de los buques; pero en el caso de que estas operaciones se verifiquen por trasbordos, solo se pagará la mitad del derecho. 

  


Artículo 9.° Esceptúanse del pago de los derechos de Práctico, Remolque i de muelle, los buques de guerra estranjeros, los que pertenezcan al Gobierno jeneral i al de los Estados i los mercantes que viniendo de otros puertos de la Union, trajeren sus mercancías reconocidas, i hubieren causado sus respectivos derechos. 

  


Artículo 10. Las máquinas, útiles, aparatos i demas artículos que se introduzcan para la construccion, refaccion i conservacion de las obras i vapores, a que se refiere esta lei, no causarán derecho de importacion. 

  


Artículo 11. En el caso de que fuere necesaria la colocacion de un faro, o la traslación del que actualmente se encuentra en el puerto de Sabanilla al punto que se crea indispensable para guiar la entrada por las bocas del rio Magdalena, el Poder Ejecutivo podrá contratarlo con el empresario de dicho faro, pudiendo concederle el derecho de cobrar, como lo hace hoi, cinco centavos por cada una de las primeras quinientas toneladas, i tres por las que escedan, i prorogándole el privilejio a cuarenta años mas, si tuviere que colocar uno nuevo, o a veinticinco si solo debe verificar la traslacion. 

  

Pero si resultare que el faro que actualmente se encuentra colocado en Nisperal, pueda prestar el servicio a los buques que entren por las "Bocas de Ceniza," los empresarios de dicho faro continuarán gozando de los mismos derechos i esenciones que les concedió la lei que les otorgó el privilejio, i no habrá necesidad de colocar otro faro en las "Bocas de Ceniza." 

  


Artículo 12. En caso de que el Poder Ejecutivo creyere mas conveniente conceder privilejio para el establecimiento de un muelle en la banda occidental del Magdalena, i para el servicio de remolcadores, podrá hacerlo hasta por veinticinco años a alguna persona o Compañía, poniéndolo en licitación pública hiela por seis meses, a fin de obtener el mejor servicio í las mayores ventajas. 

  

El Poder Ejecutivo reservará el derecho del Congreso para decretar la construcción de otro u otros muelles sobre el rio Magdalana, pasados los diez primeros años del privilejio. 

  

La concesión del privilejio para el establecimiento de remolcadores, se hará por contrato separado del dé construcción del muelle; pero en uno i otro se establecerá la cláusula de que el máximum que se fije para los derechos de muelle i de remolque sobre 1os buques será sometido a la aprobación del Congreso. 

  


Artículo 13. Después de habilitadas las "Bocas de Ceniza," queda autorizado el Poder Ejecutivo para imponer un derecho adicional, que no pasará del uno i medio porciento, sobre los ajustamientos i liquidaciones que se hagan por la Aduana de los derechos de introduccion de los cargamentos comerciales destinados a Barranquilla, para cubrir con tal derecho adicional, la garantía del capital del ferrocarril de Bolívar, i los gastos ocasionados en la variación de puerto. 

  

Queda también autorizado el Poder Ejecutivo para conceder una subvencion hasta de diez mil pesos en favor de la persona o Compañía con quien se contrate el muelle. 

  


Artículo 14. Desde la sancion de esta lei, queda autorizada la entrada libre al rio Magdalena de los buques que traigan a su bordo únicamente efectos destinados a alguna de las empresas del ferrocarril que están en curso de ejecución en el país; quedando completamente libres de derechos de Aduana i de los que se establecen por esta leí. 

  


Artículo 15. El Poder Ejecutivo, que queda autorizado para reglamentar esta lei, fijará la tarifa de los derechos que deban cobrarse si no concediera privilejio, i en caso de concederlo, lo hará de acuerdo con los respectivos privilejiados. 

  

Dada en Bogotá, a quince de mayo de mil ochocientos setenta i cinco. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

B. Correoso. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Manuel Sárria. 

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Julio E. Pérez. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Benjamin Pereira G. 

  

Bogotá, 19 de mayo de 1875. 

  

Publíquese i ejecútese. 

  

El Presidente de la Union, 

  

(L. S.) S. PÉREZ. 

  

El Secretario de Hacienda i Fomento, 

  

Nicolas Esguerra.