DIARIO OFICIAL. AÑO CXIX. N. 36128. 12, NOVIEMBRE, 1982. PÁG. 1.
LEY 32 DE 1982
(noviembre 02)
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Dominica", suscrito en Roseau el 13 de agosto de 1981
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Dominica" suscrito en Roseau el 13 de agosto de 1981, y cuyo texto es:
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE DOMINICA
El Gobierno de la República de Colombia y la República de Dominica, con el deseo de cimentar las amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano de la cooperación técnica y científica y reconociendo el mutuo beneficio que la misma ofrece para su desarrollo social y económico, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1.
Las Partes contratantes promoverán y pondrán en marcha programas de cooperación técnica y científica de conformidad con las prioridades de su desarrollo económico y social.
ARTICULO 2.
Conforme a lo expuesto en el artículo anterior, las Partes contratantes estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de cooperación, que realizarán entre otras, mediante las siguientes formas:
1°. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos.
2°. Intercambio de expertos y científicos.
3°. Intercambio de información y documentación.
4°. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diversos niveles.
5°. Intercambio de cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que se acuerde.
ARTICULO 3.
Cuando las Partes contratantes lo consideren necesario para la ejecución o desarrollo de un proyecto específico, podrán solicitar y utilizar, por mutuo acuerdo, la cooperación de un organismo internacional.
ARTICULO 4.
Cuando cualquiera de las Partes contratantes esté interesada en la ejecución de un programa o proyecto de cooperación técnica, la forma de llevar a cabo la cooperación para tal programa, será objeto de acuerdos de ejecución que se concluirán dentro del marco del presente Convenio por la vía diplomática, y en los que se especificarán los mutuos compromisos y obligaciones de carácter técnico, administrativo y financiero.
ARTICULO 5
A menos que se prevea lo contrario en los Acuerdos de Ejecución que se lleven a cabo, la Parte receptora costeará los gastos de transporte internacional de los expertos y científicos así como los gastos de hospedaje, transporte doméstico y seguro médico.
ARTICULO 6.
Las Partes contratantes otorgarán a los expertos y científicos que reciban de la otra Parte en cumplimiento de proyectos de cooperación, los privilegios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con la práctica existente para la cooperación bilateral y con la legislación interna vigente, teniendo en cuenta el régimen de reciprocidad.
ARTICULO 7.
A menos que se acuerde lo contrario, la información científica y técnica que se derive de las actividades de cooperación que se conduzca bajo el presente Convenio, será considerada por las Partes como confidencial y no podrá revelarse a terceras Partes sin el consentimiento mutuo.
ARTICULO 8.
Para la aplicación del presente Instrumento las Partes contratantes constituirán una Comisión Mixta coordinada por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores que tendrá como finalidad:
a) Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y de sus Acuerdos de ejecución.
b) Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación científica y técnica.
c) Promover programas de cooperación científica y técnica.
d) Evaluar los resultados de la Ejecución de los proyectos específicos.
La Comisión Mixta se reunirá por lo menos anualmente, una vez en Bogotá y otra en Roseau en la fecha que acuerden mutuamente las Partes contratantes.
ARTICULO 9.
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación. Tendrá una duración de cinco (5) años, transcurridos los cuales se prorrogará automáticamente por períodos consecutivos de un (1) año.
ARTICULO 10.
El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto un (1) año después de la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el desarrollo de los Acuerdos de Ejecución que se celebren de conformidad con el Artículo IV, a menos que las Partes decidan lo contrario.
Hecho en Roseau, el trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981) en dos ejemplares originales en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Carlos Lemos Simmonds.
Por el Gobierno de la República de Dominica,
Firmado ilegible.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República. - Bogotá, D. E. octubre 1981.
Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Lemos Simmonds.
Es fiel copia del texto original del "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Dominica", suscrito en Roseau en 13 de agosto de 1981, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Alvaro Arciniegas Ortega, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E., 16 de octubre de 1981.
Artículo 2°. Esta ley entrara en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente del honorable Senado,
BERNARDO GUERRA SERNA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO GOMEZ OTALORA
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 2 de noviembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministerio de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo.