LEY321911191111 script var date = new Date(10/11/1911); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLVII .N. 14448. 18, NOVIEMBRE, 1911. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPUBLICAPor la cual se reorganiza la Escuela Central de Artes y Oficios (Asilo de Niños Desamparados) de BogotáVigencia en EstudiofalsefalsefalseEducaciónfalseLEY ORDINARIAfalse18/11/191118/11/1911144489211

DIARIO OFICIAL. AÑO XLVII .N. 14448. 18, NOVIEMBRE, 1911. PÁG. 1.

LEY 32 DE 1911

(noviembre 10)

Por la cual se reorganiza la Escuela Central de Artes y Oficios (Asilo de Niños Desamparados) de Bogotá

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

  

  

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Reorganízase la Escuela Central de Artes y Oficios (Asilo de Niños Desamparados) de Bogotá, en la siguiente forma: 

  


Artículo 2°. El régimen interno y pensum de estudios serán los que señale el Gobierno, teniendo en cuenta los reglamentos y plan de estudios de las escuelas similares extranjeras y las necesidades y condiciones del pueblo colombiano. 

  


Artículo 3°. El personal directivo v docente de la Escuela será el que á continuación se expresa, y gozará de las siguientes asignaciones: 

  

a)Un Director, con $ 50 mensuales, en el año…..$600 .. 

  

b)Un Subdirector, con $40 mensuales, en el año. …480 . . 

  

c)Dos Celadores, á $ 25 mensuales cada 11 uno, en el año… 600 

  

d) Hasta diez y seis Profesores, á $ 20 mensuales cada uno, en el año…..$I 3,840 . . 

  

e) Hasta cinco Maestros externos para los talleres, á $ 35 mensuales cada uno, en el año…. 3,100 . f) Un Capellán, á $ 20 mensuales, en el año……. 240 . . 

  


Artículo 4°. El Director, el Subdirector, los Celadores y Profesores gozarán de pensión alimenticia por todo el año, á razón de doce pesos mensuales cada uno. 

  


Artículo 5°. La Escuela expedirá diplomas de Maestro en Artes y Oficios, que refrendará el Ministerio de Instrucción Pública. 

  


Artículo 6°. Fíjase en ochenta el número de alumnos becados nacionales. En la Escuela se recibirán alumnos becados por los Departamentos ó por los Municipios en las mismas condiciones que los que sostiene la Nación. 

  


Artículo 7°. El Gobierno podrá autorizar á los Directores de la Escuela Central de Artes y Oficios para recibir alumnos pensionados, los cuales, en ningún caso, pagarán más que la pensión alimenticia que el Gobierno paga por los alumnos becados. 

  


Artículo 8°. La adjudicación de las becas nacionales en esta clase de escuelas se hará, por el Ministerio de Instrucción Pública, de acuerdo con la ley. 

  


Artículo 9°. La pensión alimenticia de los alumnos becados en la Escuela será de $ 10 oro mensuales cada uno, y se liquidará por todos los doce meses del año. 

  

Parágrafo. La pensión correspondiente á los dos meses de vacaciones podrá ser cobrada en dinero por los alumnos. 

  


Artículo 10. Destínase la suma de dos mil pesos oro anuales para la adquisición de la materia prima de trabajo y para el mejoramiento y reparación de la maquinaria. 

  

Parágrafo. El producto de la materia prima manufacturada se invertirá en la adquisición de nueva materia prima bajo la inspección y de acuerdo con el Ministerio de Instrucción Pública. 

  


Artículo 11. Votase la suma de $6,000 oro pura la compra inmediata de las siguientes máquinas: un gran torno, una fresadora, un taladro radial y un torno de precisión. 

  


Artículo 12. El Gobierno destinará de preferencia á cualquier otro uso, para la Escuela Central de Artes y Oficios, el local que ésta actualmente ocupa, situado en la carrera 16, y en consecuencia, procederá á adaptarlo al fin indicado, pudiendo gastar con este objeto y por conducto del Ministerio de Instrucción Pública., hasta la suma de $ 4,000 anuales. 

  

Dada en Bogotá á seis de Noviembre de mil novecientos once. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JOSE VICENTE CONCHA 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

FRANCISCO SORZANO 

  

El Secretario del Senado, 

  

Carlos Tamayo 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Miguel A. Peñaredonda 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 10 de 1913. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) CARLOS E. RESTREPO 

  

El Ministro de Instrucción Pública, 

  

JOSÉ M. GONZÁLEZ VALENCIA