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LEY321909190910 script var date = new Date(15/10/1909); document.write(date.getDate()); script falsefalseDÍARIO OFICIAL. AÑO XLV. N. 13815. 19, OCTUBRE, 1909. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPUBLICASobre formación del Escalafón Militar de la República, adicional a la 17 de 1907Vigencia en EstudiofalsefalseJusticia y del DerechofalseAdministración de justicia|Fuerza publica|Justicia penal militarfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica, por la ley 26 de 1981.false19/10/190919/10/1909138153891

DÍARIO OFICIAL. AÑO XLV. N. 13815. 19, OCTUBRE, 1909. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 32 DE 1909

(octubre 15)

Sobre formación del Escalafón Militar de la República, adicional a la 17 de 1907

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia. 

  

decreta : 

  


Artículo 1.° Por el Ministerio de Guerra se procederá á formar el Escalafón de los Jefes y Oficiales del Ejército Nacional, tomando por base el último publicado en la Memoria del Ministerio del Ramo en 1896, adicionándolo con los nombres de los Jefes y Oficiales de quienes con posterioridad y haya constancia de que reúnan las condiciones que las leyes exigen para ser reconocidos en el grado con el cual deben ser inscritos. 

  


Artículo 2.° En reemplazo del Tribunal de que habla la Ley 17 crease uno nuevo compuesto de dos miembros nombrados por el Senado y de dos por la Cámara de Representantes; dicho Tribunal se completa con el Ministro de Guerra, que lo presidirá. 

  

Parágrafo. Los miembros del Tribunal pueden no ser militares en su totalidad, pero en todo caso los que se elijan serán personas de reconocida idoneidad en el Ramo Militar. 

  


Artículo 3.° El Tribunal comenzara á funcionar luégo que el Escalafón que se manda formar por el artículo 1.° se haya concluido, y para tal trabajo se señala el perentorio término de ocho meses al Ministerio de Guerra, desde la sanción de esta ley. 

  


Artículo 4.° El Tribunal durará en sus funciones por el término de un año; tendrá un Secretario y dos Escribientes de su libre nombramiento. La dotación de cada miembro del Tribunal y la del Secretario es de cien pesos mensuales; la de los Escribientes, de sesenta pesos cada uno, y para útiles de escritorio se destinan doscientos pesos, cantidades que se incluirán en la liquidación del Presupuesto Nacional. 

  


Artículo 5° Prorrógase el término para la presentación, revisión y revalidación por el tiempo de duración del Tribunal. Terminadas las funciones del Tribunal, para lo sucesivo corresponden sus atribuciones al Ministerio de Guerra, por reglamentación del Poder Ejecutivo. 

  

Parágrafo. Terminadas las funciones del Tribunal, el archivo, debidamente inventariado, pasará al de la Sección del Ministerio de Guerra que sea conveniente. 

  

Dada en Bogotá, á nueve de Octubre de mil novecientos nueve. 

  

El Presidente del Senado, 

  

Francisco Croot 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Tomas O. Eastman 

  

El Secretario del Senado, 

  

Carlos Tamayo 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Luis María Terán. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, 15 de Octubre de 1909. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) 

  

RAMON GONZALEZ VALENCIA 

  

El Ministro de Guerra, 

  

luis enrique BONILLA