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LEY311943194311 script var date = new Date(03/11/1943); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLIII. N. 25396. 15, NOVIEMBRE, 1943. PAG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se asocia la Nación a la celebración del tercer centenario de la fundación de la ciudad de Quibdó, capital de la Intendencia del ChocóVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseLeyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse15/11/194303/11/1943253965291

DIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLIII. N. 25396. 15, NOVIEMBRE, 1943. PAG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 31 DE 1943

(noviembre 03)

Por la cual se asocia la Nación a la celebración del tercer centenario de la fundación de la ciudad de Quibdó, capital de la Intendencia del Chocó

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

DECRETA: 

  


ARTICULO 1° La Nación se asocia a la celebración del tercer Centenario de la fundación de la ciudad de Quibdó, capital de la Intendencia del Choco, que se cumplirá el día once de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres. 

  


ARTICULO 2° Con ocasión de la mencionada efemérides, la Nación asume desde ahora el acondicionamiento del puerto de Quibdó y la construcción del malecón a que haya lugar; el costo total del alcantarillado y de las obras de relleno o desecación de la misma ciudad; la construcción del aeródromo y la de una central hidroeléctrica que suministre fuerza y luz a la ciudad y a las poblaciones vecinas. 

  


ARTICULO 3° Con el mismo motivo vótanse los siguientes auxilios para el Municipio de Quibdo: 

  

Para arreglo o pavimentación de las calles y puertos, cien mil pesos ($100.000.00); 

  

Para El Palacio Municipal, cincuenta mil pesos ($50.000.00); 

  

Para el Teatro-hotel Municipal, cincuenta mil pesos ($50.000.00); 

  

Para una iglesia parroquial, veinticinco mil pesos ($25.000. 00, y 

  

Para equipos contra incendio, veinticinco mil pesos ($25.000.00). 

  


ARTICULO 4° Declárase de utilidad pública toda las obras a que esta Ley se refiere. 

  


ARTICULO 5° Autorízase al Órgano Ejecutivo para aplazar la celebración de la efemerides a que la presente Ley se contrae, si las circunstancias fiscales dificultan o impide la apropiación de las partidas a que se refieren los artículos 2°. y 3°, en los Presupuesto de las vigencias subsiguientes. 

  


ARTICULO 6° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, a diez y nueve de octubre d mil novecientos cuarenta y tres. 

  

El Presidente del Senado, ABSALON FERNANDEZ DE SOTO. El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFREDO NAVIA.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara De Representantes, Andrés Chaustre B. 

  

Organo Ejecutivo - Bogotá, noviembre 3 De 1943. 

  

Publíquese y Ejecútese, 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Gonzalo RESTREPO 

  

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, 

  

Jorge Eliécer GAITAN 

  

El Ministro de la Economía Nacional, 

  

Moisés PRIETO 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

H. ECHAVARRIA O.