DIARIO OFICIAL. AÑO LV. N.16907. 8, OCTUBRE, 1919. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 31 DE 1919
(octubre 07)
Por la cual se concede un auxilio a varios ferrocarriles
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Concédese un auxilio de quince mil pesos ($ 15,000) por kilómetro a los ferrocarriles que construyan, en sus respectivos territorios, los Departamentos del Tolima y del Huila, a saber: en el Departamento del Tolima, el que partiendo de la ciudad de Ambalema termina en Ibagué; y en el mismo Departamento, y en el del Huila, el ferrocarril a que se refiere la Ley 30 de 1914.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2° Para que los Departamentos del Tolima y del Huila tengan derecho a cobrar el auxilio de que trata el artículo anterior, los estudios preliminares de los proyectos que se adopten deberán ser aprobados por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 3° El auxilio expresado se cubrirá de acuerdo con las disposiciones de la Ley 61 de 1896, y los pagos respectivos se harán por la suma que corresponda a trayectos de longitud no menor de cinco kilómetros, construidos en sección continua y dados al servicio público.
Parágrafo. En lo que respecta al Huila, el auxilio se pagará en la siguiente forma: la tercera parte cuando esté concluida la explanación de cada cinco kilómetros, y la restante, cuando estén enrielados definitivamente y suministrado el material necesario.
Artículo 4° Los Departamentos del Tolima y del Huila no tendrán derecho al auxilio de que trata esta Ley, sino en el caso de que los ferrocarriles a que ella se refiere se construyan por administración directa, o por contrato o contratos de construcción celebrados por tales Departamentos.
Artículo 5° Los itinerarios y tarifas de los ferrocarriles de que trata esta Ley, serán fijados de común acuerdo por los Departamentos del Tolima y del Huila; y si este acuerdo no fuere posible, los fijará el Gobierno Nacional.
Artículo 6° Decláranse libres de derechos de aduana lo materiales de construcción que se introduzcan para los ferrocarriles de que trata esta Ley. Así como tampoco pagarán tales materiales transporte de ninguna clase en las secciones ya construidas.
Artículo 7° Decláranse obras de necesidad y utilidad pública los ferrocarriles de que trata esta Ley, la cual entrará a regir desde su sanción.
Artículo 8° El Gobierno Nacional y el Departamento del Huila quedan autorizados, separadamente, para construir por administración directa o por contrato, en los términos de la presente Ley, la parte del ferrocarril del Caquetá correspondiente al territorio del Departamento del Tolima, en el caso de que esta entidad no lleve a efecto su realización en el menor término posible, a juicio del Gobierno.
Artículo 9° Para que los Departamentos indicados en el artículo 1° tengan derecho a la subvención allí expresada, el ferrocarril en proyecto deberá construirse dentro de las condiciones generales siguientes:
a) Las condiciones de la superestructura serán las que a continuación se expresan: anchura de la vía entre rieles, novecientos catorce milímetros; peso de los rieles, no menor de cincuenta y cinco libras por yarda; máximun de las pendientes, tres por ciento, compensado en las curvas; radio mínimo de éstas, ochenta metros; longitud menor de las tangentes, cuarenta metros entre curvas reversas. El número de las traviesas, que serán de primera calidad, no bajara de mil quinientas por kilómetros. Se empleará, cuando menos, un menos cúbico de balasto por cada metro lineal de carrilera. Los puentes serán metálicos, y las obras de arte, en general, de carácter
definitivo.
b) No podrá darse principio a los trabajos de construcción del ferrocarril antes de que sean aprobados por el Ministerio de Obras Públicas los planos y perfiles correspondientes. Las variantes que a éstos se introduzcan requieren asimismo la aprobación del expresado Ministerio.
c) No se computarán, para los efectos de la subvención, los apartaderos y desvíos.
Artículo 10 La Nación concurrirá hasta con la cantidad de quince mil pesos ($ 15,000) para la construcción de cada kilómetro en la prolongación del ferrocarril de la Sabana, desde Facatativá hasta el Bajo Magdalena.
La partida correspondiente se declarará incluída en los respectivos Presupuestos.
Artículo 11. Para la prolongación del ferrocarril del Sur, que está construido de Bogotá
a Sibaté, aprópiase hasta la suma de quince mil pesos ($ 15,000) mensuales, más los productos líquidos del ferrocarril.
Esta partida se incluirá en los respectivos Presupuestos.
Dada en Bogotá a cuatro de octubre de mil novecientos diez y nueve.
El Presidente del Senado, EUGENIO J. GOMEZ P. -El Presidente de la Cámara de, Representantes VICTOR M. SALAZAR-El Secretario Del Senado, Julio D. Portocarrero-
El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 7 de 1919.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro del Tesoro, Encargado Del Despacho De Obras Públicas, Esteban JARAMILLO.