DIARIO OFICIAL. AÑO XIX. N. 5801. 14, AGOSTO, 1883. PÁG. 1.
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LEY 30 DE 1883
(julio 26)
Por la cual se concede una pensión alimenticia a José María Gómez Acevedo
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia,
CONSIDERANDO:
1.° Que el señor José María Acevedo Gómez fue elegido tribuno y diputado del pueblo el 20 de Julio de 1810, y que en su palabra y preclara inteligencia hizo conocer la justicia para proclamar la Independencia nacional;
2.°Que el Coronel Pedro Acevedo tomó las armas en favor de la Independencia nacional desde el año de 1814, y fue condecorado con la medalla de los Libertadores del Perú y Bolivia, como recompensa de sus servicios;
3.° Que José María Gómez Acevedo, descendiente de estos dos próceres, necesita la protección de la República física de buscar la subsistencia, por haber perdido la vista desde su infancia,
DECRETA:
Artículo único. Concédese á José María Gómez Acevedo una pensión alimenticia de cuarenta pesos ($40) mensuales, pagable desde la sanción de esta ley, la que se cubrirá en los mismos términos que fija la ley para los militares de la Independencia, como asimilado á éstos.
Dada en Bogotá, á veintiuno de Julio de mil ochocientos ochenta y tres.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
R. Lésmez.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Isodoro Páez S.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Leonidas Flórez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Carlos Cotes.
Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, 26 de Julio de 1883.
Publíquese y ejecútese.
El Presidente de la Unión,
(L. S.) JOSÉ E. OTÁLORA
El Secretario del Tesoro,
Alejandro Posada.