Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY301883188307 script var date = new Date(26/07/1883); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XIX. N. 5801. 14, AGOSTO, 1883. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAPor la cual se concede una pensión alimenticia a José María Gómez AcevedoVigencia en EstudiofalsefalseTrabajofalsePensionesfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque cumplió su objetofalse14/08/188314/08/18835801122611

DIARIO OFICIAL. AÑO XIX. N. 5801. 14, AGOSTO, 1883. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 30 DE 1883

(julio 26)

Por la cual se concede una pensión alimenticia a José María Gómez Acevedo

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

  

CONSIDERANDO: 

  

1.° Que el señor José María Acevedo Gómez fue elegido tribuno y diputado del pueblo el 20 de Julio de 1810, y que en su palabra y preclara inteligencia hizo conocer la justicia para proclamar la Independencia nacional; 

  

2.°Que el Coronel Pedro Acevedo tomó las armas en favor de la Independencia nacional desde el año de 1814, y fue condecorado con la medalla de los Libertadores del Perú y Bolivia, como recompensa de sus servicios; 

  

3.° Que José María Gómez Acevedo, descendiente de estos dos próceres, necesita la protección de la República física de buscar la subsistencia, por haber perdido la vista desde su infancia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo único. Concédese á José María Gómez Acevedo una pensión alimenticia de cuarenta pesos ($40) mensuales, pagable desde la sanción de esta ley, la que se cubrirá en los mismos términos que fija la ley para los militares de la Independencia, como asimilado á éstos. 

  

Dada en Bogotá, á veintiuno de Julio de mil ochocientos ochenta y tres. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

R. Lésmez. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Isodoro Páez S. 

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Leonidas Flórez. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Carlos Cotes. 

  

Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, 26 de Julio de 1883. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

El Presidente de la Unión, 

  

(L. S.) JOSÉ E. OTÁLORA 

  

El Secretario del Tesoro, 

  

Alejandro Posada.