Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY301881188105 script var date = new Date(13/05/1881); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XVII. N. 5023. 18, MAYO, 1881. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAPor la cual se concede privilegio para construir un puente colgante sobre el río Cauca, en el paso de las PiedrasVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse18/05/188118/05/1881502391431

DIARIO OFICIAL. AÑO XVII. N. 5023. 18, MAYO, 1881. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 30 DE 1881

(mayo 13)

Por la cual se concede privilegio para construir un puente colgante sobre el río Cauca, en el paso de las Piedras

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

decreta : 

  


Art. 1°. Concédese privilegio exolusivo al señor Alonso Angel para construir un puente colgante sobre el río Cauca, en el paso de las Piedras, que ponga en comunicacion los distritos de Fredonia y Jericó, con los derechos y obligaciones que pasan á expresarse: 

  

Derechos. 

  

1.° El privilegio será exclusivo y durará por el término de cuarenta años, contados desde la fecha en que el puente sea recibido por la autoridad que designe el Poder Ejecutivo y puesto al servicio público. 

  

2.° La zona privilegiada será de cuatro kilómetros para arriba y otros tantos para abajo, desde el centro del puente; de tal manera que en toda esta parte no se podrá construir otro puente, ni establecer barcas, canoas ú otros medios semejantes para atravesar el rio. 

  

3.° Se declaran libres de importacion y de peaje en el rio Magdalena los materiales que se introduzcan para la construccion, reparacacion y conservacion de la obra. 

  

4.° se declaran libres de derechos de consumo y peaje por parte de los Estados y distritos, dichos materiales, reconociéndosele desde ahora el carácter de nacional á la obra á que están dedicados. 

  

5.° El de hacer uso de las dos riberas del rio en la anchura de veinte metros que demarca el artículo 1° de la ley 59 de 1876. 

  

6.° El de cobrar, por vía de pontazgo, las siguíentes cuotas: diez centavos sobre cada pasajero a caballo, ó sobre cada carga de mercancías o efectos, ó sobre cada bestia caballar o mular, ó sobre cada cabeza de ganado menor. 

  

Obligaciones

  

1.ª Construir el puente expresado con la solidez necesaria, para dar paso seguro, y cómodo á los individuos ó efectos que por él transiten. 

  

2.ª Conservar el puente en buen estado de servicio y entregarlo del mismo modo al Gobierno nacional, sin remuneracion alguna, á la espiracion de los cuarenta años del privilegio. 

  

3.ª Dar paso franco durante el privilegio á los pasajeros y efectos que transiten por él, por cuenta y en servicio del Gobierno nacional y del Estado de Antioquia. 

  

4.ª Someterse á la inspeccion que, para cerciorarse de la solidez del puente y de la igualdad con que deben ser tratados los pasajeros y las mercancías que transiten por él, quieran establecer el Gobierno nacional y el del Estado. 

  

5.ª Dar principio á la construccion del puente seis meses despues de perfeccionada la concesion, y darle término y abrirlo al servicio público dos años despues á más tardar. 

  

6.ª Caso de que el concesionario, por fuerza mayor ó caso fortúito, no pueda darlo al servicio público en el término fijado, el Poder Ejecutivo podrá extender este plazo á su juicio, y aquél no incurrirá en responsabilidad alguna; y 

  

7.ª Garantizar con una fianza de diez mil pesos, á satisfaccion del Poder Ejecutivo, el cumplimiento de las obligaciones que este contrato apareja al concesionario. 

  


Art. 2.° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para comisionar al Gobierno de Antioquia con el objeto de que lo represente en todo aquello que requiera su intervencion en este asunto. 

  

Dada en Bogotá, á nueve de Mayo de mil ochocientos ochenta y uno. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Aristides Calderon. 

  

El Presidente de la Cámara de .Representantes, 

  

Bernardo Cuéllar. 

  

El secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Benjamin Pereira G. 

  

El Secretario de la cámara de Representantes, 

  

Cárlos Cótes. 

  

Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá, Mayo 13 de 1881 

  

Publíquese i ejecútese. 

  

El Presidente de la Union, 

  

(L. S.) RAFAEL NÚÑEZ. 

  

El Secretario del Fomento, 

  

Gregorio Obregon.