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LEY301959195908 script var date = new Date(04/08/1959); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXCVI. N. 30021. 13, AGOSTO, 1959. PAG. 3.PODER LEGISLATIVOPor la cual se eleva la categoría de una Escuela Normal en el Departamento de Santander del SurVigencia en EstudiofalsefalsefalseEducaciónfalseLEY ORDINARIAfalse13/08/195913/08/1959300213142

DIARIO OFICIAL. AÑO CXCVI. N. 30021. 13, AGOSTO, 1959. PAG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 30 DE 1959

(agosto 04)

Por la cual se eleva la categoría de una Escuela Normal en el Departamento de Santander del Sur

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. La Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del Municipio de San Francisco, hecho ocurrido el 22 de agosto de 1858. 

  


Artículo 2°. Destinase la cantidad de cien mil pesos ($100.000) moneda corriente, para la ejecución de las obras que deberán llevarse a cabo en San Francisco con motivo de la celebración del primer centenario, y que se enumeración a continuación: 

  

a) Para el arreglo de las calles y plazo, $50.000; 

  

Para la planta eléctrica, $50.000. 

  


Artículo 3°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley 46 de 1946, crease una Junta destinada a la administración manejo de los fondos a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley. Dicha Junta quedara constituida así: Por un representante del Ministerio de Obras Publicas y otro de la Contraloría General de la Republica; por el Cura Párroco, el general de la Republica; por el Calcadle, el Presidente del Concejo y el Tesorero Municipal. 

  


Artículo 4°. En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirá la partida se\alada en el artículo 2°. de esta Ley, y en caso de no serlo, el Gobierno abrirá los créditos necesarios para su fiel cumplimiento. 

  


Artículo 5°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 23 de julio de 1959. 

  

EL PRESIDENTE DEL SENADO, 

  

JORGE LAMUS GIRON

  

EL PRESIDENTE DE LA CAMARA, 

  

GIL MILLER PUYO JARAMILLO

  

POR EL SECRETARIO DEL SENADO, 

  

DANIEL LORZA ROLDAN, SUBSECRETARIO

  

EL SECRETARIO DE LA CAMARA, 

  

LUIS ALFONSO DELGADO. 

  

El Republica de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., 4 de agosto de 1959. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

HERNANDO AGUDELO VILLA

  

El Ministro de Fomento, 

  

RODRIGO LLORENTE MARTINEZ. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

VIRGILIO BARCO VARGAS