DIARIO OFICIAL. AÑO CXX. N. 36374. 9, NOVIEMBRE, 1983. PÁG. 1.
LEY 28 DE 1983
(octubre 24)
Por la cual se establece la categoría de Empleados de la Rama Legislativa del Poder Público y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. Todas las personas naturales que presten sus servicios al Congreso de la República, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público.
Artículo segundo. La vinculación laboral de los empleados que conforman la planta de personal del Congreso, creada por la Ley 52 de 1978, se hará por medio de resolución de nombramiento que expedirán las respectivas mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.
Artículo tercero. Los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, por el origen de su nombramiento, se clasifican así:
1. Los de elección. Secretarios Generales, los Subsecretarios Generales, los Secretarios Auxiliares de las Corporaciones y los Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales.
2. Los de nombramiento por resolución de las mesas directivas. Tendrán un período igual al de los Congresistas, excepto los siguientes empleados que de acuerdo con la planta de personal, están vinculados directamente a las Presidencias y Vicepresidencias de las Corporaciones y los cuales son de libre nombramiento y remoción de las respectivas mesas:
Presidencia
A) El Secretario Privado;
B) Los Profesionales Asistentes;
C) Una Secretaria Ejecutiva;
D) Un chofer.
Vicepresidencias 1ª. y 2ª.
A) El Secretario Privado;
B) El Profesional Asistente;
C) Una Secretaria Ejecutiva.
3. Los asistentes de los parlamentarios. No tienen período fijo y pueden ser nombrados y removidos por resolución de la mesa directiva en cualquier momento a petición del respectivo parlamentario que lo recomienda.
Artículo cuarto. Los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, cualquiera que sea el origen de su nombramiento, estarán afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, tendrán derecho al subsidio familiar y gozarán de todas las prestaciones sociales consagradas en la Ley 52 de 1978.
Artículo quinto. Las mesas directivas del Senado y de la Cámara, quedan ampliamente facultadas para que afilien a los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público a cualquiera de las Cajas de Subsidio Familiar existentes en la capital de la República.
Artículo sexto. Las prestaciones sociales de que gozan los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, establecidas en la Ley 52 de 1978, se liquidarán tomando como base el salario que devenguen.
Artículo séptimo. Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 13 de la Ley 52 de 1978.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y tres (1983).
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS HOLGUIN SARDI.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., octubre 24 de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Alfonso Gómez Gómez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Florángela Gómez de Arango.