LEY281967196707 script var date = new Date(19/07/1967); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32273. 19, JULIO, 1967. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOContra la evasión y el fraude al impuesto sobre la renta, complementarios, especiales y sucesorales y se dictan otras disposicionesVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseTributario nacionalfalseLEY ORDINARIA19/07/196719/07/1967322731771

DIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32273. 19, JULIO, 1967. PÁG. 1.

LEY 28 DE 1967

(julio 19)

Contra la evasión y el fraude al impuesto sobre la renta, complementarios, especiales y sucesorales y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 


Artículo 1º. El Gobierno procederá a reformar las disposiciones vigentes en materia de impuestos sobre la renta, sus complementarios y especiales y las que regulan los impuestos a la masa global hereditaria, donaciones y asignaciones, precisamente para evitar la evasión y el fraude fiscales. En desarrollo de esta disposición queda facultado para lo siguiente: 

a) Determinar la renta y patrimonio gravables de los participantes en contratos de renta vitalicia, tomando en consideración la naturaleza jurídica y económica de tales contratos; 

b) Reglamentar desde el punto de vista de sus efectos fiscales, los aportes y enajenamiento de bienes intangibles a toda clase de contribuyentes como también las deducciones por amortización de los mismos y los pagos por razón de regalías correspondientes a uso de marcas y patentes, concesión de mercados y asistencia técnica; 

c) Adoptar las medidas necesarias para que el valor de las materias primas, artículos intermedios y servicios que se compute como parte del costo de producción o de cualquiera otra manera dé' lugar a, deducciones de la renta bruta para efectos fiscales, corresponda a la realidad del mercado; 

d) Señalar las reglas conforme a las cuales deben determinarse la renta bruta proveniente de exportaciones y la concesión de las exenciones que para el fomento del comercio de exportación consagran las disposiciones vigentes; 

e) Determinar taxativamente los casos en que los dividendos de acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones recibidos por cualquier clase de sociedades queden exentos en cabeza del contribuyente que los reciba; 

f) Reformar las disposiciones vigentes sobre exenciones a las rentas que reciban las sociedades de personas, de sociedades de la misma naturaleza, con el objeto de asegurar que las rentas distribuidas o no por dichas sociedades, sean gravadas en su totalidad en cabeza de los socios; 

g) Gravar hasta con un 40% con retención en la fuente, los dividendos pagados o abonados en cuenta por sociedades anónimas domiciliadas en Colombia a favor de sociedades de cualquiera índole o de personas domiciliadas en el Exterior. Para que esta facultad pueda ejercerse de una manera tal que impida la evasión fiscal sin entrabar el aporte de la inversión extranjera para el desarrollo económico del país, el Gobierno podrá establecer tarifas diferenciales, según la clase de inversionistas, dictar normas para evitar recargos provenientes de la tributación múltiple y celebrar acuerdos internacionales sobre esta materia, los cuales requerirán para su validez la aprobación del Congreso; y establecer los casos en que las personas naturales y jurídicas extranjeras queden sometidas a un impuesto único con retención en la fuente, sin la obligación de presentar declaraciones de renta y patrimonio; 

h) Establecer los controles necesarios para evitar la simulación en pagos deducibles de la renta bruta y en lo relativo a exenciones; 

i) Aclarar cuáles entre las que suelen denominarse prestaciones sociales tienen realmente este carácter y no el de suplemento del sueldo o salario de quien las recibe para el efecto de ser aceptadas como rentas exentas; 

j) Limitar las deducciones por concepto de intereses únicamente para aquellos contribuyentes en que las deducciones pedidas no guarden relación con la renta bruta declarada; determinar la renta correspondiente a inmuebles alquilados a personas o entidades que no estén obligadas a presentar declaración de renta o que puedan estar exentos de impuestos; y limitar la reserva general de cartera que puede ser deducida en la renta bruta; 

k) Determinar cuáles entre los patrimonios improductivos deben estar exentos del impuesto complementario sobre el patrimonio; 

l) Modificar las normas vigentes sobre gravamen a las ganancias de capital en relación con los bienes inmuebles. En todo caso se respetará el límite de diez (10) años impuestos por la legislación vigente sobre el gravamen de ganancias sobre bienes inmuebles; 

ll) Dictar normas sobre libros de contabilidad o de simples ingresos y egresos, comprobación de los asientos que se hagan en dichos libros y régimen de sanciones para los infractores, tomando en consideración los principios de la técnica contable y la gravedad de las infracciones que sean objeto de sanción; 

m) Modificar la tasa de los intereses de mora que deban cobrarse en el futuro para todos los impuestos directos; y perfeccionar los procedimientos de recaudación coactiva; 

n) Reformar las normas vigentes sobre la determinación de la renta gravable por comparación de patrimonio e instaurar adecuados sistemas de indagación sobre la formación de estos; 

ñ) Establecer un sistema eficiente de información tributaria para las entidades o personas que por ley no se encuentren obligadas a presentar declaración de renta; 

o) Para modificar el sistema vigente sobre la forma de determinar las rentas bruta y líquida gravable en negocios de ganadería, venta de productos derivados y derogar los impuestos especiales que gravan esta actividad. 


Artículo 2º. Queda igualmente facultado el Gobierno para unificar las tarifas del impuesto sobre la renta y las especiales, con el objeto de facilitar la liquidación de los mismos. En ejercicio de esta facultad no podrá introducir en las tarifas vigentes modificaciones que impliquen un aumento en la carga total para el contribuyente salvo aquellas de poca importancia que resulten indispensables para eliminar fracciones que dificulten la liquidación. 


Artículo 3º. Autorizase al Gobierno para ampliar los límites de los dividendos exentos recibidos por personas naturales y el patrimonio exento vinculado a las sociedades anónimas. 


Artículo 4º. Facultase igualmente al Presidente de la República para revisar las exenciones establecidas por el Decreto 2349 de 1965. 


Artículo 5º. El Gobierno fomentará la repatriación de capitales y adoptará las medidas de carácter tributario que sean necesarias para desalentar las inversiones en el Extranjero. En el ejercicio de esta facultad, podrá: gravar las rentas devengadas y los patrimonios poseídos en el Exterior por personas naturales o jurídicas domiciliadas en Colombia; establecer los necesarios procedimientos de indagación; facilitar el reajuste de patrimonio que resulte de la repatriación de capitales o de la declaración de estos; establecer normas para evitar recargos que pudieran resultar de la tributación múltiple; consagrar estímulos para las inversiones que se realicen en ejecución de planes internacionales de integración y complementación e introducir a la Ley 29 de 1959 las reformas que juzgue indispensables para adaptarla a las actuales circunstancias y conseguir los objetivos de ese estatuto. 


Artículo 6º. Las normas vigentes sobre tiempo útil para enmendar las declaraciones de renta y patrimonio y reajuste de la declaración privada serán modificadas por el Gobierno en cuanto sea indispensable para evitar fraudes y demoras en el pago oportuno del impuesto. 


Artículo 7º. Autorizase al Gobierno para establecer presunciones de donación para los participantes en contratos de renta vitalicia. 


Artículo 8º. A partir del 1º. de agosto de todo año, las listas completas de los contribuyentes en cada Departamento, serán fijadas en los muros interiores de las oficinas locales de la Administración de Hacienda Nacional, en donde queden de fácil acceso al público para ser consultadas; en ellas se especificarán, por columnas, la renta bruta de cada contribuyente, la renta líquida, renta líquida gravable y patrimonio neto y valor total de los impuestos líquidados. Así mismo queda el gobierno facultado para publicar los datos anteriores por otros medios escritos, siempre y cuando tal publicación cobije a todos los contribuyentes de un período determinado. 


Artículo 9º. Facúltase al Gobierno para establecer sanciones y dictar normas que complementen lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 26 de 1.959, el artículo 7º, del Decreto reglamentario 3258 de 1.961 y demás disposiciones concordantes, de manera que los aportes a los Fondos Ganaderos beneficien efectivamente a los fondos de los Departamentos en el que el contribuyente tiene sus ganados. 


Artículo 10. Con el objeto de que el Gobierno pueda dictarlas disposiciones que contemplan los artículos anteriores en cuanto exceden sus atribuciones reglamentarias comunes se inviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 20 de Julio de 1967. 


Artículo 11. Créase una Comisión Interparlamentaria integrada por ocho (8) miembros nombrados paritariamente por las Comisiones Tercera del Senado de la República y Cámara de Representantes que asesorara al Gobierno Nacional en el desarrollo y aplicación de las facultades de que trata la presente Ley. 


Artículo 12. Esta ley regirá desde su sanción. 

Dada en Bogotá, D.E., a 19 de julio de 1967. 

El Presidente del Senado, 

MANUEL MOSQUERA GARCES. 

El Presidente de a Cámara de Representantes, 

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA. 

El Secretario del Senado, 

Lázaro Restrepo Restrepo. 

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

Luis Esparragoza Gálvez. 

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

Bogotá, D.E., julio 19 de 1.967. 

Publíquese y ejecútese. 

CARLOS LLERAS RESTREPO. 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Abdón Espinosa Valderrama.