LEY281962196209 script var date = new Date(06/09/1962); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 30901. 15, SEPTIEMBRE, 1962. PÁG. 3.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se auxilian algunas obras en varios Municipios del Departamento del Tolima.Vigencia en EstudiofalsefalsefalseEducaciónfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse15/09/196206/09/1962309017793

DIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 30901. 15, SEPTIEMBRE, 1962. PÁG. 3.

LEY 28 DE 1962

(septiembre 06)

por la cual se auxilian algunas obras en varios Municipios del Departamento del Tolima.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1.º Auxíliase al Municipio de Casabianca con la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00), para que aporte dicha suma a la sociedad anónima que funciona en el Tolima con carácter semioficial denominada "Centrales Hidroeléctricas del Tolima", con destino a la instalación de una planta eléctrica. 

  


Artículo 2.º Auxíliase al Municipio de Herveo con la suma de cien mil pesos ($ 100.000) para que se afilie con dicha suma a la Sociedad anónima "Centrales Hidroeléctricas del Tolima", con el objeto de que mejore sus servicios de alumbrado eléctrico. 

  


Artículo 3.º Auxíliase al Municipio de Villahermosa, con la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00), para que sean invertidos exclusivamente en la construcción del Colegio de Bachillerato para Varones que va a iniciar dicho Municipio. 

  


Artículo 4.º Auxíliase al Municipio del Líbano, con la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00), con el objeto de que mejore los servicios de energía eléctrica en los corregimientos de Santa Teresa y Tierradentro. 

  


Artículo 5.º Los auxilios de que tratan los artículos 1.º, 2.º, 3.º, y 4.º, de la presente Ley, serán incluídos en el Presupuesto de la próxima vigencia fiscal, pero de no hacerse así, queda autorizado el Gobierno Nacional para hacer los traslados o abrir los créditos que requiere el estricto cumplimiento de esta disposición. 

  


Artículo 6.º Los auxilios decretados por esta Ley serán entregados a los respectivos Tesoreros Municipales, quienes deberán prestar las fianzas adicionales correspondientes y quienes rendirán cuentas de su inversión a la Contraloría General de la Republica. 

  


Artículo 7.° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 16 de agosto de 1962. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JAIME ANGULO BOSSA. 

  

El Presidente de la Cámara, 

  

JESUS MARIA ARIAS. 

  

El Secretario del Senado, 

  

José Manuel Hurtado Lozano. 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Néstor Urbano Tenorio. 

  

República de Colombia-Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., septiembre 6 de 1962. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Enrique Roldán Lemos

  

El Ministro de Fomento, Encargado, 

  

Luis E Ríos Aponte. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Pedro Gómez Valderrama.