LEY281959195905 script var date = new Date(27/05/1959); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 29962. 1, JUNIO, 1959. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOPor la cual se aprueba la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidioVigentefalsefalseJusticia y del DerechofalsePenal|Relaciones exteriores|Tratados y otros actos internacionalesLEY ORDINARIA01/06/195901/06/1959299625451

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 29962. 1, JUNIO, 1959. PÁG. 1.

LEY 28 DE 1959

(mayo 27)

Por la cual se aprueba la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

Visto el texto de la "Convención para la prevención y la sanción del delito del genocidio", aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas según Resolución 260 (III del 9 de diciembre de 1948), Convención firmada el 12 de agosto de 1949 por el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, y que a la letra dice: 

  

"Convención para la prevenciòn y la sanción del delito de genocidio 

  

Las Partes Contratantes, 

  

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su Resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas, y que el mundo civilizado condena; 

  

Reconociendo que en todos los periodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad; 

  

Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional, 

  

convienen en lo siguiente: 

  

ARTICULO I 

  

Las Partes Contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir 

  

ARTICULO II 

  

En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: 

  

a) Matanzas de miembros del grupo; 

  

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; 

  

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; 

  

d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; 

  

e) Traslado por fuerza, de niños del grupo a otro grupo. 

  

ARTICULO III 

  

Serán castigados los actos siguientes: 

  

a) El genocidio; 

  

b) La asociación para cometer genocidio; 

  

c) La instigación directa y pública a cometer genocidio; 

  

d) La tentativa de genocidio; 

  

e) La complicidad en el genocidio. 

  

ARTÍCULO IV 

  

Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el Artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares. 

  

ARTICULO V 

  

Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces, para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el Artículo III. 

  

ARTICULO VI 

  

Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el Artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente, respecto a aquellas de las Partes Contratantes que hayan reconocido su jurisdicción. 

  

ARTICULO VII 

  

A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el Artículo III no serán considerados como delitos políticos. 

  

Las Partes Contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación y a los Tratados vigentes. 

  

ARTICULO VIII 

  

Toda Parte Contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de los actos de genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el Artículo III. 

  

ARTICULO IX 

  

Las controversias entre las Partes Contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los actos enumerados en el Artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia, a petición de una de las partes de la controversia. 

  

ARTÍCULO X 

  

La presente Convención, cuyos textos inglés, chino, español, francés y ruso serán igualmente auténticos, llevarán la fecha de 9 de diciembre de 1948. 

  

ARTICULO XI 

  

La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los miembros de las Naciones Unidas, y de todos los Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación a este efecto. 

  

La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas. 

  

A partir del 1 de enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención el nombre de todo miembro de las Naciones Unidas, y de todo Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada. 

  

Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas. 

  

ARTICULO XII 

  

Toda Parta Contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de la presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable. 

  

ARTICULO XIII 

  

En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un acta, y transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los estados no miembros a que se refiere el Artículo XI. 

  

La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haga el depósito el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. 

  

Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión. 

  

ARTICULO XIV 

  

La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor. 

  

Permanecerá después en vigor por un periodo de cinco años, y así sucesivamente, respecto de las Partes Contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo. 

  

La denuncia se hará por notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 

  

ARTICULO XV 

  

Si como resultado de las denuncias el número de Partes en la presente Convención se reduce a menos de diez y seis, la Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto. 

  

ARTICULO XVI 

  

Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo, de cualquiera de las Partes Contratantes, por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General. 

  

La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda. 

  

ARTICULO XVII 

  

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el Artículo XI: 

  

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del Artículo XI; 

  

b) Las notificaciones recibidas en aplicación del Artículo XII; 

  

c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo XIII; 

  

d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV; 

  

e) Las abrogaciones de la Convención, en aplicación del Artículo XV; 

  

f) Las notificaciones recibidas en aplicación del Artículo XVI. 

  

ARTICULO XVIII 

  

El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 

  

Una copia certificada será dirigida a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas, y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el Artículo XI. 

  

ARTÍCULO XIX 

  

La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor. 

  

Por Australia: Hebert Vere Evatt, december 11, 1948. 

  

Por el Reino de Bélgica: F. Van Langenhove, le 12 décember 1949. 

  

Por Bolivia: A. Costa du R. 11 diciembre de 1948. 

  

Por Brasil: Joao Carlos Muniz, 11 décembre 1948. 

  

Por la Unión Birmania: U So. Nyun, Dec. 30th 1949. 

  

Por la República Socialista Soviética de Bielorrusia: Bajo las reservas relativas a los artículos IX y XII formuladas en el acta especial levantada en el momento de la firma de la presente Convención. K. Kisselyov. 16/XII/49. 

  

Por el Canadá: Lester B. Pearson, noviembre 28/1949. 

  

Por Chile: Con la reserva que requiere también la aprobación del Congreso de mi país. H. Arancibia Laso. 

  

Por la China: Tingfu. F. Tsiang, july 20, 1949. 

  

Por Colombia: Eduardo Zuleta Ángel, aug. 12. 1949 

  

Por Cuba: Carlos Blanco, december 28,1949. 

  

Por Checoslovaquia: Bajo las reservas relativas a los artículos IX y XII formuladas en el acta firmada de hoy. V. Outrata. December 28th, 1949. 

  

Por Dinamarca: William Borberg, le 28 septembre de 1949. 

  

Por la República Dominicana: Joaquín Balaguer, 11 dic. 1948. 

  

Por el Ecuador: Homero Viteri Lafronte. 11 diciembre de 1948. 

  

Por Egipto: Ahmed Moh Kachaba. 12-12-48. 

  

Por El Salvador: M. Rafael Urquía, abril 27 de 1949. 

  

Por Etiopía: Aklilou, 11 décembre 1949. 

  

Por Guatemala: Carlos García Bauer, june 22, 1949. 

  

Por Haití: Demensin av, le 11 décembre 1948. 

  

Por Honduras: Tiburcio Garias Jr., abril 22, 1949. 

  

Por Islandia: Thor Thors, mayo 14, 1949. 

  

Por la India: B. N. Rau, november 29, 1949. 

  

Por Irán: Nasrollah Eltezam, december 8th, 1949. 

  

Por el Líbano: Charles Malik. December 39, 1949. 

  

Por Liberia: Henry Cooper. 11/12/48. 

  

Por México: L. Padilla Nervo. Dec. 14-1948. 

  

Por Nueva Zelandia: C. Berendsen. november 25th, 1949. 

  

Por el Reino de Noruega: Finn Moe. Le 11 décembre 1948. 

  

Por el Pakistán: Zafrulla Khan. Dec. 11/48. 

  

Por Panamá: R. J. Alfaro. 11 décembre 1948. 

  

Por el Paraguay: (firma ilegible), diciembre 11/1948. 

  

Por el Perú: F. Berckmeyer. Diciembre 11/1948. 

  

Por la República de Filipinas: Carlos P. Rómulo, december 11, 1949. 

  

Por Suecia: Seven Grafström. December 30, 1949. 

  

Por la República Socialista Soviética de Ucrania: Bajo las reservas relativas a los artículos IX y XII formuladas en el acta especial levantada en el momento de la firma de la presente Convención.A. Voina, Ministro de Asuntos Extranjeros de la República Socialista Soviética de Ucrania, ad ínterin, 16/XII/1949. 

  

Por la Unión de Repúblicas Soviéticas: Bajo las reservas relativas de los artículos IX y XII formuladas en el acta especial levantada en el momento de la firma de la presente Convención. A. Panyouchkine, 16-12-49. 

  

Por los Estados Unidos de América: Ernest A. Gross. Dec. 11-1948. 

  

Por el Uruguay: Enrique C. Armand Ugon. Décembre 11 de 1948. 

  

Por Yugoeslavia: Dr. Alex Bebler, 11 dec. 1948. 

  

Por Israel: Autrey S. Eban, 17 august. 1949. 

  

Certifico que la anterior es fiel copia del texto español de la "Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio", que reposa en los archivos de la Cancillería, y que aparece publicado oficialmente en las páginas 296 a 311 del volumen 78 de la Colección de Tratados (Recueil des Traités) de la Secretaría General de las Naciones Unidas, edición de 1951. 

  

(Firmado) 

  

José Joaquín Gori, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

(Hay sello que dice: Ministerio de Relaciones Exteriores). 

  

Bogotá, D.E, 13 de febrero de 1959. 

  

Rama Ejecutiva del Poder Público. 

  

Bogotá, 13 de febrero de 1959. 

  

Aprobado. 

  

Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales. 

  

(Firmado) ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores. 

  

(Firmado) Germán Zea Hernández. 

  

DECRETA: 

  


ARTÍCULO ÚNICO. Apruébese la preinserta "Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, según Resolución 260 (III) del 9 de diciembre de 1948, y firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia el 12 de agosto de 1949. 

  

Dada en Bogotá D.E., a 19 de mayo de 1959. 

  

El Presidente del Senado, 

  

ALBERTO MONTEZUMA HURTADO. 

  

El Presidente de la Cámara de Representante, 

  

JAIME CUENCA C. 

  

El Subsecretario del Senado, 

  

Jorge Manrique Terán. 

  

El subsecretario de la Cámara de Representantes, 

  

Alvaro Ayala M. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional 

  

Bogotá D.E., 27 de mayo de 1959. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores. 

  

Julio Cesar Turbay Ayala