DIARIO OFICIAL. AÑO XXXII. N. 10174, 4, NOVIEMBRE 1896, PAG.2
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 27 DE 1896
(octubre 01)
Por la cual se fijan los sueldos de varios empleados del Departamento de Relaciones Exteriores
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Confirmase el Decreto número 1,393 (16 de Septiembre), sobre reducción de sueldos diplomáticos y consulares.
Artículo 2.° Desde la sanción de la presente Ley los sueldos de los Ministros Diplomáticos que el Gobierno acredite en el Exterior Diplomáticos que el Gobierno acredite en el Exterior, serán los siguientes:
| Ministros de 1. ª clase, doce mil pesos | $12,000 |
| Ministros de 2.ª clase, siete mil pesos | 7,000 |
| Ministros de 3.ª clase, seis mil pesos | 6,000 |
| Los Secretarios de Legación de 1.ª clase, cinco mil peso | 5,000 |
| Los Secretarios de 2.ª clase | 3,000 |
Parágrafo. Cuando por separación por más de un mes de un Ministro de 1.ª ó de 2.ª clase entrare á reemplazarlo el Secretario respectivo, este gozará, durante la ausencia de aquel, de un sobresueldo equivalente á la cuarta parte de la asignación mensual del Ministro, tomada de dicha asignación.
Artículo 3.° Cuando un mismo individuo esté encargado de varias Legaciones, el Gobierno podrá fijarle el sobresueldo que estime justo para viáticos y gastos de instalación.
Artículo 4.° Los viáticos de estos empleados serán los siguientes:
Para los Ministros de 1.ª clase, tres mil pesos para la ida de Colombia, é igual suma para la vuelta al país; Para los Ministros de 2.ª clase, mil quinientos pesos para la ida, é igual suma para la vuelta;
Para los Ministros de 3.ª clase, mil doscientos cincuenta pesos para la ida, y otro tanto para la vuelta;
Para los Secretarios de Legación de 1.ª y 2.ª clase, mil pesos para la ida, e igual suma para la vuelta.
Artículo 5.° Los sueldos de los Cónsules de la República, serán como sigue:
| New York (Consulado General), con gastos de oficina. | $6,000 |
| Havre | 4,000 |
| Liverpool | 4,800 |
| Saint Nazaire | 3,000 |
| Southampton | 3,000 |
| Hamburgo (Consulado general) | 3,600 |
| Burdeos | 2,400 |
| Londres | 3,600 |
| Maracaibo | 3,000 |
| Génova | 2,400 |
| Táchira | 2,400 |
| Tulcán | 2,400 |
| Paris | 1,800 |
| Marsella | 1,800 |
| Ciudad Bolívar | 2,400 |
| San Francisco de California | 1,700 |
| Curazao | 1,200 |
| Guayaquil | 4,600 |
| Trinidad | 2,400 |
| Caracas | 2,400 |
| Amberes | 1,800 |
| La Guaira | 1,200 |
| Perú (Consulado general) | 4,200 |
| Bruselas (Id. Id) | 2,400 |
| Nueva Orleans | 1,800 |
| Puerto Limón | 1,800 |
Los Cónsules en Méjico y en Bruselas sólo tendrán $ 300 el primero y $ 280 el segundo, para útiles de escritorio anualmente.
Parágrafo. Destínase la suma de cinco mil pesos anuales, que el Gobierno podrá repartir entre los Cónsules de Venezuela, Ecuador y las Repúblicas de Centro América, para los gastos que ocasione la repatriación de colombianos pobres, residentes en aquellas Repúblicas.
Artículo 6.° Los Cónsules asimilados á Administradores de Hacienda Nacional, que son los nueve primeros expresados en el Artículo anterior, y el de Trinidad, tendrán derecho á $ 500 de viáticos para la ida e igual suma para la vuelta.
Artículo 7.° Los sueldos y viáticos de los Ministros Diplomáticos y los de Secretarios de Legación serán pagados en oro; los de los Cónsules, en la moneda del país donde residan. Tales sueldos y viáticos no podrán variarse sino por otra Ley, y tampoco se pagaran viáticos dobles.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 8.° Autorízase al Gobierno para que, siempre que lo estime conveniente, llame á un abogado consultor que intervenga á su nombre en las discusiones previas de los tratados, convenios y negociaciones públicas, guardando las instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, y dé dictamen sobre todos los puntos que se sometan á su estudio.
Para atender á los gastos que este servicio exija, el Gobierno podrá disponer hasta de la suma de diez mil pesos ($ 10,000) anuales, que se considera incluida en los respectivos Presupuestos de Gastos.
Artículo 9.° También desde la sanción de la presente Ley, los sueldos anuales de los siguientes empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, serán los que á continuación se expresan:
| El del Subsecretario | $ 4,600 |
SECCION 1. ª
El del Jefe3,000El del Oficial 1°1,500El del Oficial 2°1,500El del Oficial 3.°1,500SECCION 2.ª
El del Jefe3,000El del Tenedor de Libros1,800SECCION 3ª.
El del Traductor Oficial2,400El del Conserje720Artículo 10. En estos términos quedan reformados los artículos 19 y 20 de la Ley 86 de 1886.
Dada en Bogotá, á veintiocho de Septiembre de mil ochocientos noventa y seis.
El Presidente del Senado,
Aurelio Mutis.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Marceliano Vargas.
El Secretario del Senado,
Camilo Sánchez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Miguel A. Peñaredonda
Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 1.° de Octubre de 1896.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) M. A. CARO.
El Ministro de Tesoro,
Jorge Holguín.