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LEY271963196309 script var date = new Date(19/09/1963); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31189. 24, SEPTIEMBRE, 1963. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional.Vigencia en EstudiofalsefalsefalseAdministración de justicia|Organización del estado|Penal|PenitenciariofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false24/09/196318/09/19633118910571

DIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31189. 24, SEPTIEMBRE, 1963. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 27 DE 1963

(septiembre 19)

por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 20 de julio de 1964, para los efectos siguientes: 

  

Primero. Para reorganizar la Rama Jurisdiccional del Poder Publico y el Ministerio Público. En tal virtud, el Presidente de la República podrá: 

  

a) Atribuir plena competencia a los Jueces Municipales en materia civil, penal y laboral, limitando la de los Jueces Superiores al conocimiento de los siguientes delitos, en cuyo juzgamiento debe intervenir el Jurado: 

  

1º Traición a la Patria. 

  

2º Delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior, o la dignidad de la Nación. 

  

3º Piratería, rebelión, sedición, asonada. 

  

4º Concusión, cohecho y prevaricato. 

  

5º Incendio, inundación y los delitos que envuelven un peligro común. 

  

6º Homicidio, aborto, duelo, abandono y exposición de niños, y 

  

7º Asociación para delinquir. 

  

b) Agrupar varios Municipios bajo la competencia de uno o varios Jueces; 

  

c)Aumentar el número de los Distritos Judiciales, Tribunales Superiores y sus respectivos Fiscales, teniendo en cuenta para ello, necesariamente, la población y las estadísticas de los negocios judiciales, y reformar las normas sobre competencia de dichos Tribunales; 

  

d) Delimitar la competencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a fin de dar exacto cumplimiento al numeral 3º del artículo 141 de la Constitución Nacional; 

  

e) Modificar las normas sobre competencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos; 

  

f) Reorganizar las Salas de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; 

  

g) Reformar las normas sobre recurso de casación, en materia civil, penal y laboral; 

  

h) Establecer y organizar el Tribunal de conflictos, de que trata el artículo 217 de la Constitución Nacional; 

  

i) Modificar las disposiciones sobre el cambio de radicación de los procesos penales; 

  

j) Modificar las normas sobre impedimentos y recusaciones; 

  

k) Crear Procuradores de Distrito, dependientes del Procurador General de la Nación, y fijarles sus atribuciones; 

  

l) Crear Fiscales Instructores, dependientes de la Procuraduría General de la Nación, y fijarle sus atribuciones; 

  

m) Crear en la Procuraduría General los Procuradores Delegados que fueren necesarios, fijarle sus funciones, modificar las atribuciones de los demás Agentes del Ministerio Público; 

  

n) Modificar las disposiciones sobre vigilancia judicial y sobre sanciones disciplinarias; crear la Policía Judicial, reorganizar el servicio de Medicina Legal y demás servicios auxiliares de la rama jurisdiccional; 

  

o) Crear y suprimir los cargos que demande la nueva organización que se adopte, y fijarle sus funciones y asignaciones, 

  

p) Instituir el recurso de habeas corpus

  

q) Expedir las medidas que fueren necesarias para el tránsito de una legislación a otra, y 

  

r) Organizar la Carrera Judicial. 

  

Segundo Para regular la aplicación de las penas en el concurso de delitos, en concordancia con los artículos 31 y 33 del Código Penal, y para modificar los artículo 168 y 208 del Código Penal a fin de hacerlos operantes. Para modificar el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a notificaciones, términos, recurso ordinarios contra los autos y sentencias, nulidades, ejercicio de la acción civil, formación del sumario, detención y libertad del procesado, formalidades para la calificación del sumario y adelantamiento del juicio y ejecución de las sanciones, conciliando el interés social con las garantías individuales del procesado. Para modificar el Código de Justicia Penal Militar, la legislación aduanera, el régimen carcelario, la legislación sobre conductas antisociales y la legislación de menores. 

  

Tercero. Para crear organismos administrativos bajo la directa dependencia del Gobierno Nacional, en zonas afectadas por la violencia, y por el tiempo indispensable para su pacificación, sin incluir cabeceras de Municipio y sin que el ejercicio de esa facultad implique segregación territorial, y para crear, reglamentar y dotar patrimonialmente corporaciones de desarrollo en las mismas zonas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 135 de 1961, sin utilizar los recursos del Fondo Nacional Agrario, salvo en aquellos casos en los cuales el Incora, para la mejor realización de sus fines, decida vincularse económicamente a dichos organismos. 

  

Cuarto. Para crear y organizar establecimientos correccionales y de "Detención, penas y medidas de seguridad". 

  

Quinto. Para abrir los créditos y efectuar los traslados y demás operaciones que demande el cumplimiento de las normas que adopte en uso de las anteriores facultades. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 2º Para el estudio de las medidas que hayan de adoptarse en desarrollo de los numerales primero y segundo del articulo anterior, el Presidente de la República designará, a fin de que lo asesore, una comisión paritaria, presidida por el Ministro de Justicia, e integrada por el Procurador General de la Nación, por dos Senadores y dos Representantes, y por dos profesores de Derecho Penal. 

  


Articulo 3º Los decretos que dicte el Gobierno en uso de las facultades de que trata esta Ley, serán sometidos previamente a la aprobación del Consejo de Ministros. 

  


Artículo 4º El Presidente de la República dará cuenta al Congreso dentro de los primeros treinta (30) días de las sesiones ordinarias de 1964, del cumplimiento que haya dado a la presente Ley, acompañando la lista de los Decretos que hubiere dictado en desarrollo de ella. 

  


Artículo 5º Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a 12 de septiembre de 1963 

  

El Presidente del Senado, 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA. 

  

El Presidente de la Cámara, 

  

HECTOR J. JIMENEZ TIRADO 

  

El Secretario del Senado, 

  

Néstor Eduardo Niño Cruz. 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Néstor Urbano Tenorio. 

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., septiembre 18 de 1963. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA. 

  

El Ministerio de Justicia, Alfredo Araujo Gran. El Ministro de Hacienda y Crédito Publicó, Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Guerra, mayor General, Alberto Ruiz Novoa.