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LEY261948194810 script var date = new Date(27/10/1948); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26867. 12, NOVIEMBRE, 1948. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se adiciona la Ley 50 de 1945, sobre compra del Ferrocarril de CúcutaVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Gasto publico|TesoreríafalseLEY ORDINARIAfalse12/11/194827/10/1948268673781

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26867. 12, NOVIEMBRE, 1948. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 26 DE 1948

(octubre 27)

Por la cual se adiciona la Ley 50 de 1945, sobre compra del Ferrocarril de Cúcuta

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1.° El Gobierno, al comprar el Ferrocarril de Cúcuta, en cumplimiento de la Ley 50 de 1945, procederá a destinarlo conforme ordena la Ley citada, o a construír una carretera por la banca de dicho ferrocarril. En esta caso, los bienes y los elementos que se adquieran por dicha compra serán vendidos, y su producido destinado a reembolsar la suma correspondiente a la adquisición de la empresa, al pago de las cesantías, jubilaciones y demás prestaciones sociales, y a la construcción de la carretera de que antes se habló. 

  

PARAGRAFO. Para el cumplimiento de la anterior disposición el Gobierno dispondrá de los recursos previstos en la Ley 50 de 1945, y queda facultado para arbitrar recursos extraordinarios hasta por la cantidad de un millón de pesos ($ 1.000.000) con el mismo fin. 

  


ARTICULO 2.° Para las ventas a que se refiere el artículo anterior se podrá proceder de acuerdo con las normas que para tales casos sigue el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales. 

  


ARTICULO 3.° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a diez y nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, JULIO ORTIZ MARQUEZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO ANGEL ANGEL-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey. El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amaris Gonzalez

  

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, octubre veintisiete de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

Publíquese y ejecútese 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.