DIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32258. 3, JULIO, 1967. PÁG. 8.
LEY 25 DE 1967
(junio 21)
Por la cual se crea y organiza el Departamento del Cesar
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Créase el Departamento del Cesar, formado por el territorio de los Municipios de Aguachica, Agustín Codazzi, Curumaní, Chimichagua, Chiriguaná, Gamarra, González, La Gloria, Pailitas, Río de Oro, Robles, Tamalameque y Valledupar, que hoy forman parte del Departamento del Magdalena, con los límites que corresponden actualmente a los mencionados Municipios.
Parágrafo. La capital del Departamento del Cesar, será la ciudad de Valledupar.
Artículo 2º El Distrito Judicial de Valledupar, creado por medio de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 27, de 1963, tendrá jurisdicción en todo el territorio del Departamento del Cesar, incluyendo los Municipios de Aguachica, Chimichagua, Gamarra, González, La Gloria, Pailitas, Río de Oro, y Tamalameque, que se segregan del Distrito Judicial del Banco. Igualmente, formar parte del Distrito Judicial de Valledupar el nuevo Municipio de Curumaní, creado con posterioridad a la vigencia del Decreto 1356 de junio de 1964.
Paragráfo. Los Municipios de Plato y Tenerife, formarán parte del Distrito Judicial del Banco, segregándolos del Distrito Judicial de Valledupar.
Artículo 3º Creáse el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cesar, con sede en la ciudad de Valledupar, integrado por dos Magistrados y con jurisdicción en todo el Departamento.
Parágrafo. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Departamento del cesar, tendrá el mismo personal subalterno y remuneración correspondiente a los de su clase.
Artículo 4º. Los nombramientos de los funcionarios a que se refiere el Artículo anterior y que se hagan al entrar en vigencia la presente Ley, se entenderán hechos por el resto del período correspondiente.
Artículo 5º. Los negocios de los órdenes Judicial y lo Contencioso Administrativo, que cursen al entrar en vigencia esta Ley en el Distrito Judicial del Banco, y ante los funcionarios de lo Contencioso Administrativo de Santa Marta, respectivamente, pasarán en el estado en que se encuentren a los correspondientes funcionarios del Departamento del Cesar.
Artículo 6º. Créase la Circunscripción Electoral del Departamento del Cesar, que comprende el territorio del Departamento del mismo nombre. El Gobierno Nacional, en desarrollo de los Artículos 93, 99, y 186, de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 2, de la Reforma Plebiscitaria, previo concepto del Consejo de Estado, determinará el número de Senadores, Representantes y Diputados que le corresponda elegir al nuevo Departamento de acuerdo a su población.
Artículo 7º El Departamento del Cesar, pagará al Departamento del Magdalena, en proporción a las rentas departamentales de los Municipios que se segregan, la deuda pública a cargo del Departamento últimamente citado, salvo que tengan destinación especial para inversión en Municipios o entidades que no formen parte del nuevo Departamento en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, y en las mismas condiciones de exigibilidad.
Artículo 8. El Departamento del Cesar, tendrá las mismas participaciones que le corresponden a los demás Departamentos en la renta nacional, de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia.
Artículo 9º El Gobierno Nacional podrá resolver, previo concepto del Consejo de Estado, las dudas, dificultades y vacíos que se presenten en la aplicación de la presente Ley.
Parágrafo. El Gobierno Nacional queda autorizado para proveer acerca de las omisiones que se presenten en el desarrollo de la presente Ley, a fin de hacer posible el normal funcionamiento del Departamento del Cesar.
Artículo 10. El Gobierno Nacional queda encargado de organizar la instalación y funcionamiento administrativo del nuevo Departamento del Cesar y por tanto facultado para abrir los créditos adicionales o hacer los traslados necesarios dentro del Presupuesto Nacional, a fin de incorporar las partidas indispensables para sufragar los gastos que ellos demanden, así como para cubrir las asignaciones de los funcionarios del orden nacional que sean indispensables para la organización de las oficinas públicas en el nuevo Departamento.
Parágrafo. El Gobierno Nacional informará al Congreso de la República, el 20 de julio siguiente a la sanción de la presente Ley, sobre la forma como se han dado cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 11. El Gobierno Nacional, a la sanción de la presente Ley, por intermedio del Departamento Administrativo de Servicios Técnicos y Económicos, organizará las comisiones de técnicos y economistas que sean necesarias, a fin de que adelanten los estudios de planificación y la organización administrativa y fiscal del nuevo Departamento del Cesar.
Artículo 12. Autorizase al Gobierno Nacional, para avalar, o afianzar un empréstito interno o externo, del Departamento del Cesar, hasta por la suma de cinco millones de pesos ($ 5'000.000.00), el cual deber ser destinado para cubrir los gastos de instalación del nuevo Departamento.
Artículo 13. El nuevo Departamento del Cesar empezará a funcionar seis (6) meses después de la sanción de esta Ley.
Dada en Bogotá, D.E., 6 de junio de 1967.
El Presidente del Senado,
MANUEL MOSQUERA GARCES
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS DANIEL ABELLO ROCA
El Secretario del Senado,
Lázaro Restrepo Restrepo.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., junio 21 de 1967
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero. El Ministro de Justicia, Darío Escandía. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.