DIARIO OFICIAL. AÑO MCMLIX. N. 29961, 30 MAYO 1959. PÁG. 1
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Derogado.
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ARTICULO 1° establécese un impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles situadas en el departamento del Valle del Cauca equivalente al 3 por 1.000 anual, sobre el monto de los avalúos catastrales.
Vigente desde: 25/05/1959 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 2° Derogado.
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ARTICULO 2° Destinase el producto de ese impuesto a la Corporación Autonóma Regional del Cauca, entidad que lo aplicara a la ejecución de los planes y obras de fomento económico para que fue creada.
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ARTICULO 3° Derogado.
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ARTICULO 3° Este impuesto será recaudado, mantenido en cuenta separada, y entregado por los Tesoreros Municipales a la Corporación Autónoma Regional del Cauca.
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ARTICULO 4° Derogado.
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ARTICULO 4° Los Tesoreros Municipales cobrarán y recaudarán este impuesto al mismo tiempo que el impuesto predial, en forma conjunta e inseparable, y dentro de los plazos señalados por los Municipios para el pago del impuesto predial.
El no pago oportuno de este impuesto causará a favor de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, intereses moratorios, a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
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ARTICULO 5° Derogado.
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ARTICULO 5° En caso de mora en el pago del impuesto que se establece por esta ley, los Tesoreros Municipales lo harán efectivo, conjuntamente con el impuesto predial municipal, por medio de la jurisdicción coactiva, que con este fin se les atribuye en la plenitud de sus facultades y prerrogativas.
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ARTICULO 6° Derogado.
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ARTICULO 6° Los Tesoreros Municipales se abstendrán de expedir certificados de paz y salvo, por toda clase de impuestos municipales, a los contribuyentes que estén en mora de pagar el impuesto predial establecido por la ley.
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ARTICULO 7° Derogado.
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ARTICULO 7° Los Tesoreros Municipales que no cumplan las obligaciones que se les imponen en los artículos anteriores, incurrirán, en cada caso, en multas hasta de quinientos pesos ($500.00) a favor del Tesoro Nacional, que les aplicará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
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ARTICULO 8° Derogado.
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ARTICULO 8° Directamente o por insinuación y por proyectos presentados por la " Corporación Autónoma Regional del Cauca" (C. V. C.), el Gobierno Nacional dictará los reglamentos necesarios para recaudar este impuesto, atender a su custodia y entrega oportuna, así como para establecer métodos adecuados de control, sin perjuicio de las facultades reglamentarias y fiscalizadoras que correspondan a la Contraloría General de la República.
Este último organismo desarrollará su acción de control y fiscalización por conducto de la Revisoría Fiscal de la "Corporación Autónoma Regional del Cauca".
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ARTICULO 9° Derogado.
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ARTICULO 9° Las personas cuyo patrimonio no pase de cien mil pesos ($100.000.00) estarán exentas del pago del impuesto establecido por esta ley.
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ARTICULO 10° Derogado.
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ARTICULO 10° Para beneficiarse de esta exención, los interesados deberán comprobar que no poseen patrimonio superior a cien mil pesos ($100.000.00) presentado al efecto una certificación sobre el monto de su declaración patrimonial, o copia de su declaración de renta y patrimonio por el año gravable anterior, autenticada por el respectivo administrador o recaudador de Hacienda Nacional.
PARAGRAFO 1° En cualquier época que se compruebe la inexactitud de la declaración, respecto a la ocultación de patrimonio, la Administración podrá exigir el pago del impuesto más una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del mismo.
PARAGRAFO 2° La Corporación Autónoma Regional del Cauca (C. V. C.) tendrá acceso a los libros de catastro municipales, a fin de indagar sobre el monto de los avalúos y el nombre de los propietarios.
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ARTICULO 11° Derogado.
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ARTICULO 11° Los Tesoreros Municipales declararán en cada caso la exención, y sólo en virtud de la providencia en que ésta sea reconocida, podrán abstenerse de cobrar el impuesto.
De cada providencia de exención que dicten, los Tesoreros Municipales remitirán inmediatamente copia a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, acompañada del certificado sobre el monto de la declaración patrimonial que la respalde, o copia de la respectiva declaración de renta y patrimonio.
La C. V. C. puede aprobar o improbar la respectiva declaración de exención y esta decisión agotará la vía gubernativa, a menos que se presente por el interesado el recurso facultativo de reposición. De los recursos contra estas decisiones conocerá en una sola instancia el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
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ARTICULO 12° Derogado.
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ARTICULO 12° Los Municipios no podrán exonerar a ninguna persona, natural o jurídica, del pago de este impuesto.
Las exenciones de impuesto que los municipios hayan establecido o reconocido, o que en lo sucesivo establezcan o reconozcan, bajo cualquier forma o denominación, no comprenderán ni afectarán el impuesto a que se refiere esta ley.
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ARTICULO 13° Derogado.
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ARTICULO 13° La Corporación Autónoma Regional del Cauca entregará bonos a los contribuyentes por el valor total de las sumas que paguen en razón de este impuesto tanto por sus predios urbanos como rurales situados en los Municipios de Alcalá, Argelia, Buenaventura, Caicedonia, Calima, Dagua, El Aguila, El Cairo, La Cumbre, Restrepo, Dovio, Sevilla, Trujillo, Ulloa y Versalles.
Vigente desde: 25/05/1959 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 14° Derogado.
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ARTICULO 14° La Corporación Autónoma Regional del Cauca entregará asimismo bonos a los contribuyentes por las sumas que paguen en razón de este impuesto, cuando los predios estén situados en municipios distintos de los mencionados en el artículo anterior, en las siguientes proporciones: el setenta y cinco por ciento (75%) del valor, si el predio es rural; y el veinticinco por ciento (25%) del valor, si el predio es urbano.
Para los efectos de este artículo, no se reputaran como rurales los predios situados fuera del área legalmente determinada de las ciudades y poblaciones, cuando en ellos existan urbanizaciones o establecimientos comerciales, industriales o fabriles no vinculados directamente a explotaciones agrícolas o ganaderas.
Vigente desde: 25/05/1959 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 15° Derogado.
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ARTICULO 15° Los bonos de que tratan los dos artículos anteriores tendrán un valor nominal de cinco, diez, cien y un mil pesos ($5.00, $10.00, $100.00 y $1.000.00), no devengarán intereses, se amortizarán gradualmente en el plazo de veinte (20) años y serán negociables.
Las sumas menores de cinco pesos ($5.00) no darán derecho a la entrega de bonos, ni podrán acumularse para el mismo efecto.
Vigente desde: 25/05/1959 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 16° Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 16° El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca determinará la forma y condiciones de la emisión, entrega, negociación y amortización de dichos bonos, por medio de acuerdo que debe ser aprobado por el Gobierno Nacional, requisito sin el cual no tendrá validez.
Vigente desde: 25/05/1959 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 17° Derogado.
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ARTICULO 17° El impuesto de valorización, por las obras que realice la Corporación Autónoma Regional del Cauca, podrá serle pagado a esta entidad con los bonos que se crean por la presente Ley, en cuantía o inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) del valor de tal impuesto en las condiciones que para cada caso fije la misma Corporación en el respectivo reglamento de valorización aprobado por el Gobierno Nacional.
Vigente desde: 25/05/1959 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 18° Derogado.
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ARTICULO 18° A las sociedades que organice la Corporación Autónoma Regional del Cauca, también podrán ingresar como socios los tenedores de estos bonos, pagando con ellos el valor de sus aportes, cuando así lo acuerde y autorice el Consejo Directivo de la misma Corporación.
Vigente desde: 25/05/1959 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 19° Derogado.
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ARTICULO 19° La Nación, los Departamentos y Municipios, así como sus respectivos organismos o establecimientos descentralizados o autónomos, harán efectivo el impuesto especial y directo de valorizacion establecido por las leyes, siempre que construyan obras de riego, desague y drenaje de terrenos, regulación de corrientes de agua, limpieza y canalización de ríos, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, y demás obras de igual o similar naturaleza, con el objeto principal de recuperar, defender o mejorar tierras.
Vigente desde: 25/05/1959 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 20° Derogado.
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ARTICULO 20° El impuesto de valorización que se cause de conformidad con el artículo anterior, además del costo total de las obras construidas o continuadas a partir de la expedición de la presente Ley, podrá comprender también hasta una tercera parte del beneficio líquido que recibieren los respectivos predios.
Vigente desde: 25/05/1959 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 21° Derogado.
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ARTICULO 21° El costo total de las obras incluirá el capital invertido en su estudio y construcción, los intereses del mismo capital y los gastos de administración; dicho costo será repartido entre las propiedades en proporción al beneficio que recibieren con la ejecución de las obras.
Vigente desde: 25/05/1959 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 22° Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 22° Por beneficio liquido deberá entenderse, para los efectos del artículo 20, la diferencia entre el monto de la valorización del predio y el costo proporcional de las obras que le corresponda.
Vigente desde: 25/05/1959 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 23° Derogado.
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ARTICULO 23° La Corporación Autónoma Regional del Cauca (C. V. C.) es una entidad de derecho público o "Entidad Paraestatal", y por lo tanto queda sometida a los procedimientos administrativos y a los controles gubernamentales correspondientes. Funcionará empleando los métodos modernos de la técnica y de la administración de empresas, inspirada en el propósito final de alcanzar para el pueblo de esa región los máximos niveles con el disfrute democrático de los progresos que el hombre ha logrado obtener.
Vigente desde: 25/05/1959 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 24° Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 24° Con el fin de contribuir a la electrificación del Departamento del Valle del Cauca, la Nación se hará cargo de pagar la totalidad de la deuda que la "Central Hidroeléctrica del rio Anchicayá Ltda" tiene pendiente con el Banco de la República y con el fondo de estabilización, deuda cuyo principal e intereses ascienden, en 31 de mayo de 1959, a cinco millones setecientos cincuenta y tres mil ciento veintisiete pesos con setenta y seis centavos ($5.753.127.76) moneda corriente, y que consta en documento privado suscrito en Cali el 22 de mayo de 1953, en la escritura pública número 3332 de 3 de septiembre de 1956, de la Notaria Primera de Cali, en los pagarés emitidos con base en estos dos instrumentos y en los pagarés suscritos el 30 de octubre de 1957 y el 29 de abril de 1958 a favor del Banco de la República y del Fondo de Estabilización, respectivamente.
Vigente desde: 25/05/1959 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 25° Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 25° El crédito a cargo de la Central Hidroeléctrica del Rio Anchicayá Ltda, que la Nación adqui ere en virtud del artículo anterior, será cedido por ésta a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C. V. C.), la cual utilizará dicho crédito para aportarlo, como aumento de capital, a la nombrada sociedad.
Vigente desde: 25/05/1959 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 26° Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 26° La cesión que se ordena en el artículo anterior constituirá aporte de la Nación a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, y en caso de disolución de esa entidad, su valor revertirá a la Nación.
Vigente desde: 25/05/1959 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 27° Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 27° Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar los actos jurídicos, los traslados y demás operaciones presupuestales y financieras que sean necesarias para el oportuno cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Vigente desde: 25/05/1959 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 28. Derogado.
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Afecta la vigencia de: [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 28 Deróganse el Decreto legislativo número 0160 de 1956 y los artículos 6°,7°,8°,10° y 11° del Decreto legislativo número 0282 de 1957.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Vigente desde: 25/05/1959 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 29° Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 29° Esta ley regirá desde la fecha de su sanción.
Vigente desde: 25/05/1959 y hasta el: 02/03/2021
Dada en Bogotá, D. E., a veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959).
El Presidente Del Senado,
Alberto Montezuma Hurtado
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Néstor Urbano Tenorio.
El Subsecretario del Senado,
Daniel Lorza Roldán.
El Secretario General de la Cámara De Representantes,
Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., veinticinco de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda Y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Fomento
Rodrigo Llorente