DIARIO OFICAL. AÑO LIII. N. 16238. 8, NOVIEMBRE, 1917. PÁG. 1.
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LEY 24 DE 1917
(noviembre 05)
Por la cual se provee al saneamiento de los puertos de La Dorada y Puerto Niño en el río Magdalena
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Declarase de utilidad pública el ensanche, mejora y saneamiento del puerto de la Dorada sobre el rio Magdalena y la fundación de una población en aquel puerto.
Artículo 2°. La Nación contribuirá con la mitad de los gastos que exijan las obras de qué trata el artículo anterior, mediante las siguientes condiciones:
1° Que el Departamento de Caldas contribuya con la otra mitad del gasto;
2° Que la Gobernación de dicho Departamento organice una comisión que se encargue de hacer el estudio de las obras necesarias para ensanchar, sanear y mejorar el puerto de la Dorada y de levantar o adoptar el plano de que debe servir de base para la fundación de la población.
Dicha Comisión será integrada por un miembro de la Junta General de Higiene y uno de los Ingenieros del Ministerio de Obras Públicas.
En el plano quedaran localizadas convenientemente las áreas necesarias para templo, escuelas cárcel. Hospital, parques, oficina de telégrafos y correos, casa municipal t demás edificios públicos que se crean necesarios o convenientes. Previos los acuerdos con quienes corresponda, se localizaran también las áreas necesarias para estación de ferrocarril, bodegas y depósitos de la carga y atracadero de buses. Los dueños de los terrenos pueden hacer observaciones a la comisión y esta puede o no atenderlas;
3° Que una vez aprobados los planos por la Gobernación del Departamento Caldas, procederá la misma Gobernación a adquirir por convenio amigable los terrenos, aguas, elementos y servidumbres necesarios para las obras que deben ejecutarse;
4° Que dicho Departamento cree el puesto de Inspector de Policía del puerto de la Dorada, empleado que será de libre nombramiento y remoción del Gobernador y ejercerá las funciones que le asigne la asamblea, y además que le fije el Ministerio de Gobierno en relación con los tráficos ferroviarios y fluvial, con la higiene del puerto y con la estadística de importación y exportación.
Tanto los sueldos del Inspector y su Secretario como los gastos de material de la Inspección serán de cargo del Departamento de Caldas.
Artículo 3°. Corresponde a la Gobernación del Departamento de Caldas dictar los decretos y demás disposiciones necesarias para la urbanización de la población y ejecución de las obras a que se refiere este Ley, sin contrariar las disposiciones nacionales y las de la asamblea Departamental.
Artículo 4°. Si el arreglo directo de que trata el numeral 3° del artículo 2° no pudiera verificarse, el Gobernador de Caldas queda facultado para promover la expropiación por los trámites legales.
Artículo 5°. Corresponde a la nación pagar al miembro de la Junta General de Higiene el Ingeniero del Ministerio de Obras Publicas que integren la Comisión de que trata el ordinal 2° del artículo 2°, y al Departamento de Caldas los otros miembros de ella, que serán dos por lo menos. Los demás gastos que demande la ejecución de esta Ley se harán por mitad entre la Nación y el Departamento de Caldas como lo dispone el artículo 2°.
Artículo 6°. Una vez que la Gobernación de Caldas manifieste al Gobierno que acepta esta Ley, este la reglamentara para facilitar su cumplimiento, y determinará la manera como el Departamento de Caldas hará efectivo el pago de ñas cantidades que correspondan a la Nación.
Artículo 7°. Las partidas necesarias para el cumplimiento, por parte de la Nación, de la presente Ley, se considerarán incluidas en los Presupuestos de gastos de la vigencia venideras.
Artículo 8°. Declarase igualmente de necesidad y utilidad pública el ensanche, mejora y saneamiento de Puerto Niño, en el río Magdalena, la fundación de una población en aquel puerto y la construcción del camino llamado de Occidente hasta la ciudad de Chiquinquirá atravesando el territorio de Vásquez
Las obras de qué trata este artículo se hará por cuenta de la Nación, bajo la inspección del Gobernador de Boyacá y bajo la inmediata dirección de una Junta compuesta por el Inspector del Territorio de Vásquez, el Ingeniero nombrado por el Ministerio de Obras Publicas y del miembro de la Junta de Higiene de que trata el artículo 2° de esta Ley, la cual tendrá iguales funciones a las señaladas en el mismo artículo 2°.
El ingeniero además de las funciones que le corresponde como miembro de la Junta, tendrá especialmente a su cargo, la rectificación del trazado del camino de Occidente, o el trazado de otro si el Gobierno lo estima conveniente, la construcción de la vía Minero, obra que se considera como de primera importancia.
Artículo 9°. Cuando la situación del Tesoro lo permita, el Ministerio de Obras Públicas procederá a establecer trabajos en la Carretera en la parte comprendida entre Tunja y Chiquinquirá, pudiendo invertir anualmente en dicha obra la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) que le están destinados en leyes anteriores.
Dada en Bogotá, a dos de noviembre de mil novecientos diez y siete.
El Presidente del Senado, Jorge HOLGUIN- El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis CUERVO MARQUEZ- El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 5 de 1917.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA- El Ministro de Obras Públicas, JORGE VELEZ.