DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVIII. N. 25085. 19, OCTUBRE 1942. PAG. 1
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 22 DE 1942
(octubre 15)
Sobre prestaciones a los funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público y de lo Contencioso-Administrativo
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
decreta:
ARTICULO 1° Los funcionarios del Organo Judicial, del Ministerio Publico y de lo Contencioso Administrativo y sus respectivos subalternos, tendrán derecho, al retirarse de su puesto, a una pensión mensual equivalente a la mitad del mayor sueldo que hubiere devengado en el desempeño de un puesto en propiedad, durante un año por lo menos.
En ningún caso la pensión podrá exceder de la suma de doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) por cada mes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 2° Para gozar de la pensión de que trata el artículo anterior, se requiere:
a) Haber servido al país en los puestos de que trata el artículo anterior por un término no menor de veinte años.
En este término de servicio se contara y acumulara el que se hubiere prestado en uno o varios destinados.
b) Haber observado buena conducta.
c) Haber llegado a la edad de sesenta años, aun cuando en esa época haya dejado condiciones, podrá gozar de los beneficios del artículo anterior, aunque en absoluto de renta, demostrare que su capacidad para el trabajo profesional, a juicio de facultativos médicos, se hallare sensiblemente disminuida.
d) Carecer de medios para la congrua subsistencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 3° El derecho a gozar de esta pensión se perderá, por haber sido condenado a la pena de prisión o presidio.
ARTICULO 4° El derecho a gozar de esta pensión se suspende cuando el jubilado devengue un sueldo del Tesoro Público.
PARAGRAFO. Para los efectos de esta Ley, no tendrá aplicación lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 102 de 1927.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTICULO 5° Los funcionarios y empleados de que trata esta Ley, que sufrieren durante el deseo de sus empleos una enfermedad o lesión que les impacte en absoluto para el trabajo profesional, recibirán, si no tienen como atender a su congrua subsistencia y mientras vivan, una pensión mensual igual al sueldo que devengaren el día que cause la enfermedad o lesión. Si mueren a consecuencia de la enfermedad o lesión, su viuda e hijos recibirán o continuaran recibiendo dicha pensión por espacio de dos años, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 6° Los empleados principales o subalternos del Organo Judicial, del Ministerio Publico y de lo Contencioso Administrativo, tendrán derecho a un auxilio de cesantía, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio que hayan prestado, cuando cesaren en el ejercicio de sus funciones.
PARAGRAFO 1° En ningún caso el auxilio de cesantía será superior a doscientos pesos ($ 200.00) por cada año de servicio, ni superior en su total a cuatro mil pesos ($ 4.000.00)
Para computar este auxilio se tendrá en cuenta todo el tiempo de servicio que se preste a partir de la vigencia de este Ley; y el servicio prestado con anterioridad a dicha vigencia hasta el límite máximo de cinco años.
PARAGRAFO 2° Para los efectos de esta disposición, se entiende que no habrá lugar al derecho de cesantía en los siguientes casos:
a) Cuando vencido el periodo del respectivo funcionario fuere reelegido para el periodo siguiente;
b) Cuando hiciere voluntaria dejación de su empleo;
c) Cuando no aceptare empleo de igual o mejor categoría para el cual fuere designado al vencerse el periodo si este fuere fijo, o en cualquier circunstancias si no tuviere tal periodo fijo; y
d) Cuando al cesar sus funciones en sus funciones entre a disfrutar de pensión de jubilación.
ARTICULO 7° Los empleados que, según el artículo anterior , tengan derecho a la cesa, deberán acreditar, además de su carácter de tales, el tiempo que hubieren trabajado sin interrupción en el empleo que dejaron, que no separaron del cargo en ninguna de las condiciones de que trata la disposición anterior, su buena conducta, el cumplimiento de sus deberes legales, y que no han sido condenados por delito alguno, ni quebrantado la prohibición consignada en el artículo 18 del Código Judicial sobre intervención en la política.
ARTICULO 8° Para el cálculo del auxilio de cesantía se tomara en cuenta el promedio del sueldo de los años de servicio que sean computables para las prestaciones.
ARTICULO 9° Las prestaciones de que trata esta Ley no son acumulables, y el que tuviere derecho a varias, podrá acogerse definitivamente a la que estime más conveniente.
ARTICULO 10. Los derechos conferidos por los artículos 1° a 5°, inclusive, serán reconocidos siempre por los tribunales superiores correspondientes al domicilio del interesado, previa la presentación de los comprobantes y el traslado al fiscal, aunque se trate de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de Magistrados del mismo Tribunal.
Pero los fallos pueden revisarse por la Corte a virtud de apelación interpuesta por el Fiscal o por el solicitante.
ARTICULO 11. Los derechos de cesantía otorgados por esta Ley serán reconocidos por el Gobierno Nacional a virtud de providencias administrativas, que dictaran los gobernadores y consultaran con el Ministerio de Gobierno. en caso de no serlo, compete a los Tribunales Superiores correspondientes al domicilio del interesado, conocer en Sala de Decisión de dichos juicios, con audiencia y citación del Fiscal del Tribunal, y siguiendo los trámites establecidos para la cesantía de empleados particulares. Las sentencias en estos juicios son apelables por el Fiscal o por el interesado ante la Corte Suprema de Justicia. Toda la actuación será en papel común.
ARTICULO 12. Las prestaciones de que tratan los artículos 5° y 6° de la presente Ley, se reconocerán únicamente a los funcionarios y empleados que al entrar ella en vigencia, se hallen en ejercicio de sus funciones en los respectivos cargos o en uso de licencia legal.
ARTICULO 13. Crease una Caja de Previsión, con personería jurídica, a cuyo cargo estará el pago de las prestaciones de que trata esta Ley, por el sistema del seguro obligatorio.
ARTICULO 14. Destinase la suma de cien mil pesos ($ 100.00.00), que se incluirá en el presupuesto de la próxima vigencia, para constituir el fondo inicial de esta Caja.
ARTICULO 15. Serán miembros de la Caja:
Todos los funcionarios y empleados pagados por el Tesoro Nacional, que pertenezcan al Organo Judicial, al Consejo de Estado, a los Tribunales Contencioso-Administrativo y el Ministerio Publico.
ARTICULO 16. Serán fondos de la Caja:
a) El tres por ciento (3%) que la Nación aplicará de los sueldos de los empleados por conducto de los Pagadores, con destino a la Caja.
Para los funcionarios de que habla el artículo 160 de la Constitución, este aporte es obligatorio a partir de la iniciación de los nuevos periodos de sus funciones; pero, antes de dicho termino, solo tendrán derecho a las prestaciones mencionadas en los artículos 5° y 6° de la presente Ley, si voluntariamente hacen los respectivos aportes desde la vigencia de la misma.
b) El dos por ciento (2%) con que contribuirá la Nación sobre las sumas que se apropien anualmente en el Presupuesto de rentas y gastos para sueldos de dichas entidades, a partir del año de 1943.
c) Las donaciones que los particulares o entidades hagan a favor de la Caja.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 17. La Caja podrá establecer nuevas prestaciones a medida que su situación económica lo permita.
ARTICULO 18. No será de cargo de la Caja el pago de las prestaciones fijadas en el artículo 1° a los funcionarios y empleados que a tiempo de entrar esta Ley en vigencia, tenga ya cumplidos los requisitos que los hacen acreedores a la gracia de jubilación, conforme a disposiciones anteriores, las cuales continuaran pagándose por el Tesoro Nacional en la cuantía en que fueron decretadas y no serán susceptibles de aumento.
ARTICULO 19. La Caja será dirigida y organizada por una Junta Directiva, formada así:
Por el Productor General de la Nación o por un representante de este.
Por uno de los Magistrados de las Corte Suprema de Justicia designado por la Corte Plena.
Por un Consejero de Estado designado por el Consejo.
Por el Contralor General de la República, o por un representante de este, y por el Ministro de Gobierno o su representante.
ARTICULO 20. En las cabeceras de Distrito Judicial funcionaran comisiones dependientes de la Junta Directiva, formadas así:
Un Magistrado del respectivo Tribunal Superior, designado por el Tribunal; uno de los Fiscales del Tribunal, nombrado por la Junta Central, y el Gobernador del Departamento o su representante.
ARTICULO 21. Quedan sustituidos los artículos 3° de la Ley 12 de 1907; 3° y 5° de la Ley 16 de 1928; modificado el artículo 2° de la Ley 102 de 1927, y reformadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTICULO 22. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a seis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos.
El Presidente del Senado, JORGE ELIECER GAITAN. El Presidente de la Cámara de Representantes, HERNAN GOMEZGOMEZ-El Secretario del Senado, F. Fandiño Silva. El Secretario de la Cámara de representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 15 de octubre de 1942.
Publíquese y Ejecútese.
CARLOS LOZANO Y LOZANO
Primer Designado
Encargado del Organo Ejecutivo.
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA