DIARIO OFICIAL. AÑO XLIV. N. 13386. 9, SEPTIEMBRE, 1908. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 22 DE 1908
(agosto 27)
por la cual se dictan algunas disposiciones sobre tarifa de aduanas.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa.
decreta :
Artículo 1.° La tarifa de aduanas no podrá ser variada sino por el Cuerpo Legislativo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24 de 1898, por la cual se sustituye el artículo 205 de la Constitución.
Esta disposición se refiere únicamente á las aduanas marítimas; en las terrestres podrá introducir el Poder Ejecutivo las modificaciones que requieran las necesidades fronterizas.
Parágrafo. El Poder Ejecutivo podrá alterar esta tarifa en la sal, los vinos y licores extranjeros de permitida introducción, pero dicha alteración no regirá sino seis meses después de decretada y publicada.
Artículo 2.° Autorizase al Gobierno para conceder exención de derechos aduaneros sólo á los materiales de construcción, equipo, explotación y conservación de ferrocarriles y navegación de los ríos, siempre que no se produzcan en el país de calidad satisfactoria para la seguridad pública y estabilidad de dichas empresas.
Parágrafo 1.° Asimismo se le autoriza para eximir de derechos de aduana la introducción de maquinaria y materias primas que no se fabriquen ó produzcan en el país, siempre que se trate de la implantación ó fomento de nuevas industrias;
Parágrafo 2.° Para las exenciones de que trata este artículo se tendrán en cuenta las disposiciones del artículo 2.° de la Ley 104 de 1892; no se concederán sino de acuerdo con lo que dispone el Decreto Legislativo número 48 de 27 de Agosto de 1906, y no podrán ser por más de cinco años.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3.° Los empresarios que en virtud de contrato celebrado expresamente estuvieren exentos del pago de derechos aduaneros por los materiales para sus empresas, y que á la sombra de esta exención introdujeren artículos no comprendidos en ella, ó que dieren á la venta algunos de los destinados á la empresa protegida, seran considerados como defraudadores del Tesoro Público y castigados como tales. En los contratos que en adelante se celebren sobre exención de derechos se estipulará que perderán dicho derecho si violaren esta disposición.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 4.° También podrá el Gobierno Nacional conceder excención de derechos de aduana á los materiales para obras de utilidad pública emprendidas por los Municipios y á los objetos destinados al ornato y culto católico de acuerdo con el Decreto Ejecutivo número 973 de 1905, lo mismo que los equipajes de los Ministros Diplomáticos colombianos que regresen al país y los objetos que para su uso introduzcan los Ministros Diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno de Colombia, siempre que las naciones á que pertenezcan concedan igual exención á los Ministros y Agentes Diplomáticos de la República y que se cumpla con los requisitos que la ley exija sobre la materia.
Dichas exenciones estan sometidas á las mismas disposiciones que rigen á las concedidas á los particulares.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 5.° El Poder Ejecutivo promoverá la reorganización y el funcionamiento estable y regular de las Cámaras de Comercio de la República, especialmente la de Bogotá. Dicha Cámara acelerará el trabajo sobre tarifas que tiene á su estudio para enviarlo oportunamente al Ministerio de Hacienda y Tesoro, á fin de que éste prepare un proyecto completo sobre la materia para representarlo al Cuerpo Legislativo en la próxima reunión.
1.° En lo sucesivo las Cámaras de Comercio podrán reunirse y funcionar con tres de sus miembros.
2.° Si el cumplimiento de la disposición de este artículo exigiere algún gasto, se considerará éste incluido en el Presupuesto respectivo.
Artículo 6.° En el caso de que los Reconocedores, Liquidadores y Revisores de las aduanas de la República incurran en error al hacer el reconocimiento y liquidación por los derechos de importación, se procederá así: cuando del error resulte que se ha cargado suma mayor de la que deba ser, se restituirá á los interesados por el Tesoro Público la cantidad que se haya cobrado de más; y cuando se haya cobrado de menos, los Administradores de las respectivas aduanas cobrarán á los interesados, por medio de liquidaciones adicionales, las sumas que pagaron de menos.
1.° Los Reconocedores, Liquidadores y Revisores que resulten responsables del error pagarán al Fisco una multa equivalente á la mitad del sueldo mensual de que disfruten, multa que les hará efectiva el Administrador de la respectiva aduana sin perjuicio de las penas en que incurran si se comprueba que obraron con malicia.
2.° Quedan derogados los Decretos números 1374 de 1906 y 236 de 1907.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 7.° Con el fin de evitar que la tarifa de aduanas sea alterada aun en los casos de calamidad pública, autorízase al Gobierno para que pueda subvencionar el transporte de viveres á los lugares asolados, prefiriendo los productos nacionales. Las sumas que destine á este objeto se considerarán incluidas en el Presupuesto de Gastos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 8 : Autorízase al Gobierno para que cuando lo estime conveniente rebaje ó suprima del todo los derechos de exportación, y también por modificar, elevando ó disminuyendo el arancel aduanero de importación en defensa de los productos colombianos, cuando éstos fueren gravados de modo excesivo en las tarifas aduaneras de otros países.
Artículo 9.° El Gobierno queda facultado par suprimir derechos de exportación de artículos de producción nacional por un término hasta de dos años cuando se hiciere preciso, para fomentar la producción y exportación, el dar tal garantia á quienes hayan de producirlos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 10. Facúltase asimismo al Gobierno para que dicte disposiciones aduaneras que protejan ampliamente, en la forma que crea más conveniente, la industria del tabaco.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Dada en Bogotá, á veintiuno de Agosto de mil novecientos ocho.
El Presidente,
Juan Manuel Iguaran
El Secretario,
Gerardo Arrubla.
El Secretario,
Fernando E. Baena.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Agosto 27 de 1908.
Publíquese y ejecútese.
R.REYES
El Subsecretario de Hacienda encargado del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
B. Sanin Cano