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LEY211878187804 script var date = new Date(23/04/1878); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XIV. N. 4164. 25, ABRIL, 1878. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAQue adiciona i reforma la 67 de 1876, que concede una recompensa al que limpie i perfeccione el canal del Dique de CartajenaVigencia en EstudiofalsefalseAmbiente y Desarrollo SosteniblefalseAmbiental|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse25/04/187825/04/1878416456911

DIARIO OFICIAL. AÑO XIV. N. 4164. 25, ABRIL, 1878. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 21 DE 1878

(abril 23)

Que adiciona i reforma la 67 de 1876, que concede una recompensa al que limpie i perfeccione el canal del Dique de Cartajena

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Art. 1.° La recompensa de noventa i seis mil pesos que la lei 67 de 1876 acordó en favor de la persona o compañía que limpie i perfeccione el canal del Dique de Cartajena, se entregará al Gobierno del Estado soberano de Bolívar, en el modo i términos prevenidos por el artículo 5.° de la citada lei, i por cuotas, que se contarán desde el mes de mayo próximo. 

  


Art. 2.° El Poder Ejecutivo nacional tiene, sin embargo, el deber de cerciorarse de que la suma acordada se invierta provechosamente en la obra de limpia i canalización del Dique, i en la empresa de navegación anexa, i cuidará de que los pagos se hagan por cuotas mensuales a medida que progresen los trabajos. 

  


Art. 3.° El Gobierno del Estado soberano de Bolívar no podrá dar, en ningún caso i por ningún motivo, a la suma de que, trata el artículo precedente, una inversión distinta de la que en el se determina. Si apesar de esta prohibición lo hiciere, sus rentas quedarán afectadas en favor del Tesoro nacional para otoñar a éste las indemnizaciones correspondientes. 

  


Art. 4.° En tales términos queda adicionada i reformada la lei 67 de 1876, que concede una recompensa a la persona o compañía que limpie i perfeccione el canal del Dique de Cartajena. 

  

Dada en Bogotá, a veintidós de abril de mil ochocientos setenta i ocho. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Climaco Iriarte. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Tulio Gómez. 

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Julio E. Pérez. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Enrique Gaona. 

  

Bogotá, 23 de abril de 1878. 

  

Publíquese i ejecútese. 

  

El Presidente de la Union, 

  

(L. S.) JULIAN TRUJILLO. 

  

El Secretario de Hacienda i Fomento, 

  

Rafael Nuñez.