DIARIO OFICIAL. AÑO CXXI. N. 36853. 12, FEBRERO, 1985. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
LEY 21 DE 1985
(enero 15)
Por la cual se establecen líneas de crédito para comercialización con cargo al Fondo Financiero Agropecuario, se crea el Fondo de Garantías, el Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. El Banco de la República redescontará con cargo al Fondo Financiero Agropecuario de que trata la Ley 5a de 1973, sujeto a las condiciones y al cupo global de recursos que fije la Junta Monetaria, créditos destinados a financiar actividades de comercialización, transformación primaria y conservación de productos agrícolas, pecuarios, pesqueros y de agricultura, así como la infraestructura física que se requiere con estos fines.
Artículo 2°. A las líneas de crédito de que trata el artículo anterior solo tendrán acceso las cooperativas de 1° y 2° grado de agricultores, ganaderos, pescadores, acuicultores y las asociaciones gremiales de productores agropecuarios, pesqueros y de acuicultura, sin ánimo de lucro, debidamente registradas en el Ministerio de Agricultura. El Ministerio fijará las condiciones para la inscripción y vigencia del registro.
Artículo 3°. De igual manera se redescontará, en los mismos términos del artículo 1°, los créditos destinados a financiar empresas de acuicultura, aspersión aérea, de arrendamiento de maquinaria agrícola y de construcción de obras para el aprovechamiento de aguas, a nivel predial o veredal, que no tengan acceso a otras líneas institucionales de crédito de fomento.
Artículo 4°. La asignación global de los cupos de redescuento para bonos de prenda de los productos agrícolas, pecuarios, pesqueros y de acuicultura y las condiciones de los mismos, serán fijadas por la Junta Monetaria. La determinación de los productos beneficiarios y la asignación de los cupos individuales de los bonos de prenda, estará a cargo del Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario que se crea por medio de la presente Ley. La administración de los mismos estará a cargo de la Dirección del Fondo Financiero Agropecuario.
Parágrafo. Serán beneficiarios de los bonos de prenda de que trata la presente disposición el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, los Agricultores, Ganaderos, Pescadores y Acuicultores, sus cooperativas de 1° y 2° grado, sus asociaciones gremiales, la industria procesadora de productos agropecuarios y las empresas comercializadoras de los mismos productos. Los usuarios de los bonos de prenda deberán cumplir los requisitos que establezca el Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario.
Artículo 5°. El Director del Fondo Financiero Agropecuario podrá prorrogar los créditos vigentes, en caso de pérdida por causas imprevisibles, naturales o de mercado, previo concepto favorable del Comité Administrador del mismo Fondo, que se pronunciara por vía general, señalando los productos, las zonas geográficas afectadas y los requisitos a que debe someterse cada solicitud.
Artículo 6°. Créase un Fondo de Garantías en el Banco de la República para respaldar los créditos otorgados por el Fondo Financiero Agropecuario a los usuarios que no puedan ofrecer las garantías exigidas normalmente por los intermediarios financieros.
La Junta Monetaria fijará el monto y origen de los recursos del Fondo creado por esta Ley, lo mismo que las comisiones que podrán cobrarse y el Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario establecerá y verificará las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía individual de los créditos, la cobertura de la garantía y los demás aspectos necesarios para asegurar la operatividad de este Fondo.
Parágrafo. Mientras se determina el volumen de los recursos del Fondo de Garantías, con arreglo al presente artículo, fijase su monto inicial en el uno por ciento (1%) del presupuesto vigente del Fondo Financiero Agropecuario en la fecha de expedición de la presente Ley.
Artículo 7°. Créase el Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario, el cual estará integrado por las siguientes personas:
- El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá;
- El Gerente General del Banco de la República o su delegado;
- El Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema o su delegado;
- Un representante de los bancos vinculados al Ministerio de Agricultura, que será escogido por el Gobierno Nacional;
- El Jefe de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario del Ministerio de Agricultura o quien haga sus veces.
Parágrafo 1° El Gobierno determinará la organización y el funcionamiento del Comité.
Parágrafo 2° La Dirección del Fondo actuará como Secretaría Técnica del Comité y en las reuniones de éste el Director del Fondo tendrá derecho a voz pero no a voto.
Artículo 8°. Las funciones del Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario son:
a) Distribuir el presupuesto del Fondo Financiero Agropecuario, teniendo en cuenta el monto global de recursos para producción y comercialización, la estructura de plazos establecidos por la Junta Monetaria y los programas específicos de producción señalados por el Ministerio de Agricultura;
b) Autorizar los traslados presupuestales de crédito dentro de los programas establecidos y solicitar a la Junta Monetaria las adiciones presupuestales cuando las circunstancias lo requieran;
c) Recomendar a la Junta Monetaria la refinanciación de créditos otorgados cuando se reduzca considerablemente o se pierda la inversión por razones de fuerza mayor o caso fortuito;
d) Elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de Agricultura las pautas a las cuales deberá sujetarse el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en la administración del Fondo de Asistencia Técnica para los pequeños agricultores y ganaderos y la supervisión del respectivo servicio;
e) Someter a la consideración del Ministerio de Agricultura la reglamentación de los honorarios por concepto de asistencia técnica;
f) Establecer los requisitos que deben cumplir los usuarios de los bonos de prenda;
g) revisar las formas documentarias y los trámites establecidos por el Fondo Financiero Agropecuario y disponer las modificaciones del caso, de manera que se logre agilizar el trámite de las solicitudes de crédito;
h) Controlar la ejecución del presupuesto del crédito programado y estudiar el presupuesto de gastos del Fondo que se presente a su consideración para someterlo a la aprobación del Banco de la República;
i) Definir las actividades que puedan considerarse como transformación primaria para los fines de esta Ley.
Artículo 9°. La asistencia técnica y el control de inversiones en los créditos agrícolas, pecuarios, pesqueros y de acuicultura será supervisada por el ICA y estará a cargo de las entidades crediticias, de los Fondos ganaderos, de las entidades gremiales e instituciones oficiales del nivel nacional o departamental que autorice el Ministerio de Agricultura. Tales entidades prestarán dicho servicio directamente o mediante contrato de prestación de servicios con profesionales o técnicos en las modalidades de formación tecnológica y universitaria, según lo determine el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta, entre otros factores, la naturaleza del cultivo, el monto de la inversión y las exigencias técnicas de la producción.
Artículo 10. La presente Ley rige desde la fecha de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes ... de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
El Presidente del honorable Senado,
JOSE NAME TERAN
El Presidente de la honorable Cámara de representantes,
DANIEL MAZUERA GOMEZ
El Secretario General del honorable Senado,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 15 de enero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet. El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero.