LEY211967196706 script var date = new Date(14/06/1967); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 32253, 26, JUNIO. 1967. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a las vacaciones pagadas en la agricultura, adoptado por la Trigésima Quinta Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1952)VigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgricultura|Relaciones exteriores|Tratados y otros actos internacionalesfalseLEY APROBATORIA DE TRATADO26/06/196726/06/1967322536491

DIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 32253, 26, JUNIO. 1967. PÁG. 1.

LEY 21 DE 1967

(junio 14)

Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a las vacaciones pagadas en la agricultura, adoptado por la Trigésima Quinta Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1952)

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 


Artículo 1º Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la Trigésima Quinta Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 

Convenio número 101. 

Relativo a las vacaciones pagadas en la agricultura. 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1952, en su Trigésima Quinta Reunión; 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones pagadas en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la Reunión, y 

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, 

Adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952: 


ARTICULO 1. 

Los trabajadores empleados en empresas agrícolas, y en ocupaciones afines deberán disfrutar de vacaciones anuales pagadas después de un período de servicio continuo con un mismo empleador. 


ARTICULO 2. 

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá decidir libremente la forma en que habrán de establecerse las vacaciones pagadas en la agricultura. 

2. Las vacaciones pagadas en la agricultura podrán ser establecidas, cuando fuere apropiado, con contrato colectivo, o bien podrá confiarse su reglamentación a organismos especiales. 

3. Cuando la forma en que están establecidas las vacaciones pagadas en la agricultura lo permita: 

a) Deberá consultarse previa y ampliamente a las organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, y a cualesquiera otras personas especialmente calificadas por su profesión o sus funciones, a las cuales la autoridad competente juzgue conveniente dirigirse. 

b) Los empleadores y trabajadores interesados deberán participar en la reglamentación de las vacaciones pagadas, ser consultados, o tener derecho a ser oídos, en la forma y medida que determine la legislación nacional, pero siempre sobre la base de una absoluta igualdad. 


ARTICULO 3. 

El periodo mínimo de servicio continuo exigido y la duración mínima de las vacaciones anuales pagadas deberán ser determinados por la legislación nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos especiales, encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente. 


ARTICULO 4. 

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, previa consulta a las organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, quedará en libertad para determinar las empresas, ocupaciones y categorías de personas mencionadas en el artículo 1, a las cuales deberán aplicarse las disposiciones del Convenio. 

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá excluir de la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del Convenio a categorías de personas cuyas condiciones de trabajo hagan inaplicables estas disposiciones, tales como los miembros de la familia del empleador ocupados por este último. 


ARTICULO 5. 

Cuando fuere pertinente, se deberá prever, de conformidad con el procedimiento establecido para la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura: 

a) Un régimen más favorable para los trabajadores jóvenes, comprendidos los aprendices, en los casos en que las vacaciones anuales pagadas concedidas a los trabajadores adultos no se consideren apropiadas para los trabajadores jóvenes; 

b) Un aumento de la duración de las vacaciones pagadas a medida que aumente la duración del servicio; 

c) Unas vacaciones proporcionales, o en su defecto, una indemnización compensatoria, si el período de servicio continuo de un trabajador no le permite aspirar a vacaciones anuales pagadas, pero excede de un período mínimo determinado de conformidad con el procedimiento establecido; 

d) La exclusión, al determinar las vacaciones anuales pagadas, de los días feriados oficiales y consuetudinarios, de los períodos de descanso semanal, y, dentro de límites fijados de conformidad con el procedimiento establecido, de las interrupciones temporales en la asistencia al trabajo debidas, en particular a enfermedad o accidente. 


ARTICULO 6. 

Las vacaciones anuales pagadas podrán ser fraccionadas, dentro de los límites que puedan ser fijados por la legislación nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos especiales encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente. 


ARTICULO 7. 

1. Toda persona que tome vacaciones en virtud del presente Convenio deber recibir, durante todo el período de dichas vacaciones, una remuneración que no podrá ser inferior a su remuneración habitual, o la remuneración que pudiere ser prescrita de conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo. 

2. La remuneración que deba pagarse por el período de vacaciones se calculará, en la forma prescrita por la legislación nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos especiales encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente. 

3. Cuando la remuneración de la persona que tome vacaciones comprenda prestaciones en especie, se le podrá pagar, por el período de vacaciones, el equivalente en efectivo de dichas prestaciones. 


ARTICULO 8. 

Se considera nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas, o la renuncia a las mismas. 


ARTICULO 9 

Toda persona despedida por una causa que no le sea imputable, antes de haber tomado las vacaciones a que tuviere derecho, deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el artículo 7. 


ARTICULO 10. 

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener un sistema apropiado de inspección y de control que garantice la aplicación de sus disposiciones, o a cerciorarse de que existe un sistema de esta naturaleza. 


ARTICULO 11. 

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber enviar anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo una declaración general, en la cual se exponga la forma en que se aplican las disposiciones del Convenio. Esta declaración contendrá, en forma sumaria, indicaciones sobre las ocupaciones, las categorías y el número aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, la duración de las vacaciones concedidas y, si las hubiere, sobre las demás medidas importantes relacionadas con las vacaciones pagadas en la agricultura. 


ARTICULO 12. 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 


ARTICULO 13. 

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. 


ARTICULO 14. 

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deber n indicar: 

a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones; 

b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; 

c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable; 

d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación; 

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo, se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. 

3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva, formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo. 

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior, y en la que indique la situación en territorios determinados. 


ARTICULO 15. 

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la constitución, de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones. 

2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior. 

3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior, y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio. 


ARTICULO 16. 

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha que se haya registrado. 

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años, mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. 


ARTICULO 17. 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 

Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. 


ARTICULO 18. 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro, y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y acta de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. 


ARTICULO 19. 

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una Memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluír en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. 


ARTICULO 20. 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario: 

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará , ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante, las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor. 

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor. 


ARTICULO 21. 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. 

Es copia fiel y completa del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo. 

Bogotá, abril 20 de 1965. 

Pablo Franky Vásquez, Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo, encargado, 

Rama Ejecutiva del Poder Público. 

Bogotá, D.E., 14 de mayo de 1965. 

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional. 

(Fdo.) GUILLERMO LEON VALENCIA 

(Fdo.) Fernando Gómez Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores. 

(Fdo.) Miguel Escobar Méndez, Ministro del Trabajo. 

Dada en Bogotá, D.E., a 29 de marzo de 1967. 

El Presidente del honorable Senado, 

MANUEL MOSQUERA GARCES 

El Presidente de la honorable Cámara, 

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA 

El Secretario del honorable Senado, 

Lázaro Restrepo Restrepo. 

El Secretario de la honorable Cámara, 

Luis Esparragoza Gálvez. 

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

Bogotá, D.E., junio 14 de 1967. 

Publíquese y ejecútese. 

CARLOS LLERAS RESTREPO 

El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea. El Ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega.