DIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 30895. 8, SEPTIEMBRE, 1962. PÁG. 1.
LEY 21 DE 1962
(septiembre 01)
Por la cual se auxilia la construcción de la Casa Sindical del Albañil
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° La Nación contribuirá con la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00) para la terminación de la construcción del edificio de la Casa Nacional del Albañil, que el Sindicato Central de Albañiles y Similares adelanta en Bogotá, en el lote de terreno que para tal fin le fue concedido gratuitamente por el Distrito Especial de Bogotá, mediante escritura número 2842 de 15 de octubre de 1955, otorgada en la Notaría 5a, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 70 del mismo año, expedido por el Consejo Distrital, lote de terreno que está situado en la carrera 5a número 4 - 42 a 4 - 48 de esta ciudad.
Artículo 2° La terminación del edificio a que se refiere el artículo anterior podrá ser llevada a cabo directamente por el Ministerio de Obras Públicas, mediante la inversión de la suma destinada por medio de esta Ley, o contratada por dicho Ministerio con el Sindicato Central de Albañiles y similares, entidad fundada en 1933 y con personería jurídica número 16 de 1934.
Artículo 3° Para la terminación de la obras de construcción de la Casa Nacional del Albañil a que se refiere la presente Ley, se tendrán en cuentas los planos y presupuestos que para el efecto fueron aprobados el 10 de abril de 1936 por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá; al igual que la solicitud número O. N. 10260 y licencia numero 1050 aprobada por la misma Secretaría el 19 de octubre de 1957. Pero dichos planos y presupuestos podrán ser actualizados y ampliados para la mejor ejecución de la obra o la consecución de las finalidades que persigue esta Ley.
Artículo 4° La Casa Nacional del Albañil, una vez terminada la construcción de que trata esta Ley, será entregada al Sindicato Central de Albañiles y Similares de Bogotá.
Artículo 5° La suma destinada por el artículo 1° de la presente Ley será incluida en el Presupuesto Nacional de la próxima vigencia fiscal. Pero si así no lo hiciere, autorízase al Gobierno para llevar a cabo las apropiaciones, créditos, traslados y demás operaciones presupuestales a que hubiere lugar para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, la cual rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 16 de agosto de 1962.
El Presidente del Senado,
JAIME ANGULO BOSSA.
El Presidente de la Cámara,
JESUS MARIA ARIAS.
El Secretario del Senado,
José Manuel Hurtado Lozano.
El Secretario de la Cámara,
Néstor Urbano Tenorio.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., septiembre 1° de 1962.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Enrique Roldán Lemos.
El Ministro de Obras Públicas,
Carlos Obando Velasco.