DIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 32252. 24, JUNIO, 1967. PÁG. 1.
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LEY 20 DE 1967
(junio 14)
por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la abolición de las sanciones penales por incumplimiento del contrato de trabajo por parte de los trabajadores indígenas, adoptado por la Trigésima Octava Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. (Ginebra, 1955).
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la Trigésima Octava Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convenio número 104.
Convenio relativo a la abolición de las sanciones penales por incumplimiento del contrato de trabajo por parte de los trabajadores indígenas.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1º de junio de 1955, en su Trigésima Octava Reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las sanciones penales por incumplimiento del contrato de trabajo por parte de los trabajadores indígenas, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la Reunión;
Después de haber decidido que dichas medidas revistan la forma de un Convenio Internacional;
Considerando que ha llegado el momento de abolir dichas sanciones penales, cuyo mantenimiento en una legislación nacional es contraria no sólo a la concepción moderna de las relaciones contractuales entre empleadores y trabajadores, sino también a la dignidad humana y a los derechos del hombre,
Adopta, con fecha veintiuno de junio de 1955, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre abolición de las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1955:
ARTÍCULO 1.
La autoridad competente en cada país donde existan sanciones penales por incumplimiento del contrato de trabajo, tal como está definido en el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio sobre las sanciones penales (trabajadores indígenas) 1939, por parte de cualquier trabajador comprendido en el párrafo 1 del artículo 1 de dicho Convenio, deberá adoptar medidas para abolir todas las sanciones de esta clase.
ARTÍCULO 2.
Dichas medidas deberán prever la abolición de todas esas sanciones penales por medio de una disposición apropiada de inmediata aplicación.
ARTÍCULO 3.
Cuando no se considere factible la adopción de una disposición apropiada de inmediata aplicación, beberán adoptarse disposiciones para abolir progresivamente esas sanciones penales en todos los casos.
ARTÍCULO 4.
Las disposiciones que se adopten de conformidad con el artículo 3 del presente Convenio deberán garantizar, en todos los casos, que las sanciones penales serán abolidas tan pronto sea posible y, en cualquier circunstancia, a más tardar en el plazo de un año, a partir de la fecha de ratificación del presente Convenio.
ARTÍCULO 5.
A fin de suprimir toda discriminación entre trabajadores indígenas y no indígenas, las sanciones penales relativas al incumplimiento del contrato de trabajo que no están comprendidas en el artículo 1 del presente Convenio, y que no se apliquen a los trabajadores no indígenas, deberán abolirse respecto de los trabajadores indígenas.
ARTÍCULO 6.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 7.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de los Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para todo Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO 8.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 9.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
ARTÍCULO 10.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTÍCULO 11.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluír en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ARTÍCULO 12.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
ARTÍCULO 13.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Es copia fiel y completa del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo.
Bogotá, D.E., 21 de abril de 1965.
Pablo Franky Vásquez, Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo, encargado.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Bogotá, D.E., mayo 14 de 1965.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional.
(Fdo) GUILLERMO LEON VALENCIA
(Fdo.) Fernando Gómez Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.
(Fdo.)Miguel Escobar Méndez, Ministro del Trabajo,
Dada en Bogotá, D.E., a 11 de abril de 1967.
El Presidente del honorable Senado,
MANUEL MOSQUERA GARCES
El Presidente de la Cámara,
CARLOS DANIEL ABELLO ROCA
El Secretario del honorable Senado,
Lázaro Restrepo Restrepo.
El Secretario de la Cámara,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., junio 14 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea. El Ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega.