DIARIO OFICIAL. AÑO LIX. N. 19090. 10, JULIO, 1923. PÁG. 1.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 20 DE 1923
(julio 04)
Orgánica del impuesto de papel sellado y timbre nacional
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Del impuesto de papel sellado.
Artículo 1º. Habrá un Impuesto que se hará efectivo por medio da papel sellado y que se administrara y recaudará en la forma y términos expresados en este capítulo.
Artículo 3º. El papel sellado .tendrá 32 centímetros de largo y 22 de ancho; levará en el sello el escudo de armas de la Nación, y su valor de Veinte centavos expresado en letras; además, será fabricado especialmente y de modo que en el cendro aparezca en marcas de agua el escudo nacional; rodeado de la Inscripción Republica de Colombia, y .contenga. Las marcas de agua y contraseñas necesarias para evitar falsificaciones.
El papel sellado será de buena calidad. Llevará de cada lado una línea longitudinal para formar del lado izquierdo una margen de 3 centímetros y del lado derecho uno de 2 centímetros.
Entre las dos líneas longitudinales tendrá líneas transversales para la escritura, distantes una de la otra 8 ½ milímetros dejando un espacio en blanco antes de la primera línea transversal, de 2 centímetros, y después de la última línea, de 19 ½ milímetros.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 4º. El papel sellado no tiene período fijo para su circulación y empleo; pero el Gobierno puede, cuando para ello existan motivos de conveniencia pública, .decretar y poner en uso nueva edición, en la que se cambien el color de la impresión y el dibujo, con la única condición de que siempre el último incluya el escudo Nacional.
En este caso el Gobierno fijará un término prudencial para el cambio de las especies legítimas en circulación por las de nueva edición.
El Gobierno hará fabricar un papel especial para el sellado con todas las señales de aguas y contraseñas necesarias para evitar las falsificaciones.
Artículo 5º. La escritura en toda clase de documentos en papel sellado no deberá extenderse en ningún caso a las márgenes y espacios ni al sello del papel, y las Líneas de la escritura no podrán estar separadas por menos de 8 ½ milímetros.
Artículo 6º. Se extenderán en papel sellado los actos y documentos que se expresan en seguida:
1º. Los memoriales escritos y peticiones que se dirijan o presenten a cualquier funcionario, autoridad o corporación públicos, ya sean de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios.
2º. Los testimonios, cuentas, finiquitos, copias o certificaciones que se deban usar judicial u oficialmente, o que aun sin tal destino se deban expedir por alguna autoridad, funcionario empleado o corporación públicos en favor o a solicitud de particulares.
3º. Toda libranza, vale, pagaré u obligación, car ta de pago o documento privado de deber que se otorgue por particulares en el territorio de la Republica.
4º. Todo pagaré, obligación o instrumento de deber que los individuos o corporaciones particulares residentes en el territorio de la República otorguen a favor del Tesoro Nacional o de los seccionales y Municipales.
5º. Los protocolos de los Notarios y las copias que éstos expidan de los actos o documentos que se otorguen ante ellos.
6º. Los títulos de concesión de tierras baldías.
7º. Los títulos de pensión civil o militar pagadera del Tesoro.
8°. Toda clase de actuación escritos, autos ejecutivos o de desistimiento, sentencias, salvamento de votos, copias de diligencias de remate y las demás diligencias judiciales o administrativas en negocios civiles.
9º. Las escritos y diligencias judiciales en los sumarios y juicios criminales que se sigan ante los Tribunales y Juzgados de la República a vir tud de acusación particular, menos en lo que corresponda intervenir al Ministerio Público.
10º. Los recibos que den los cesionarios de créditos que deban pagarse del Tesoro de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios.
11. Todas las resoluciones administrativas que dicten los empleados o corporaciones públicos a petición de los particulares.
12. Los documentos privados sobre contratos, fianzas y toda clase de transacciones.
13. Los testamentos cerrados y la cubierta que los contenga
14. Los contratos que se celebren con el Gobierno Nacional, o con los Seccionales y Municipales, aunque no sean de valor determinado.
15. Los poderes que por memorial se otorguen, en la República para asuntos administrativos o Judiciales, la sustitución y 1a revocación de ellos.
16. Las solicitudes o memoriales que se presenten al Congreso o a cualquiera corporación, autoridad o funcionario públicos, cuando tengan por objeto obtener -una Condonación, exención o privilegio de cualquier clase que sea.
17. Las patentes de privilegios y las de propiedad de producciones literarias o artísticas que expida el Gobierno de la República.
18. Las patentes de navegación fluvial o marítima que expida el mismo Gobierno.
19. Los certificados de estudios que expidan los establecimientos públicos profesionales.
20. Las cartas de naturalización de extranjeros. .
21. Las licencias que se conceden para la explotación de los bosques Nacionales.
22. Los denuncios y títulos de las minas y los títulos de privilegios exclusivos.
23. Las boletas o certificados de exención del servicio militar expedidos a favor de individuos que no hayan presentado el reemplazo que exija la ley. 24. Los memoriales telegráficos.
25. Cada uno de los testimonios o certificados del estado civil que expidan las autoridades eclesiásticas.
26. La cesión o traspaso de toda libranza, vale, pagaré u obligación, carta de pago o documento privado de deber 0torgado en el territorio de la República.
27. Los avalúos que se practiquen privadamente por orden judicial o administrativa, cuando sean decretados en juicio.
28. Las donaciones de cualquier valor.
29. Los certificados o registros de marcas de fábrica o de comercio que expida el Gobierno de la Republica..
30. Las reclamaciones sobre suministros, empréstitos o expropiaciones
31. Las reclamaciones y recursos acerca de impuestos o contribuciones nacionales, departamentales o municipales.
32. Las traducciones oficiales que hayan de servir a los particulares.
Cuando algún memorial de los que por telégrafo dirigen los particulares a los empleados, funcionarios y corporaciones públicos, ocupare una llana o mas de papel sellado en que esté escrito, él respectivo interesado deberá adherirle una estampilla de Las especificadas en el Artículo 10, de valor de veinte centavos, en sustitución del papel sellado que se necesite para la resolución que haya de darse o respuesta que haya de darse, y lo. Hará constar en el texto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 7º No será obligatorio extender en papel sellado los actos, documentos y diligencias siguientes.
1º. Las representaciones que dirijan o documentos que otorguen en campaña los individuos de la fuerza pública.
2º. Los recibos o cartas de pago que se expidan entre sí las Oficinas de Hacienda.
3º. Los recibos que a favor de las mismas Oficinas otorguen los particulares o empleados, cualquiera que sea la cuantía de aquellos.
4º. Las representaciones. que hagan los empleados públicos, en asuntos del servicio público.
5º. Las diligencias que practiquen los empleados investidos de jurisdicción coactiva para el cobro de las sumas que se deban a las rentas o contribuciones de su cargo, siendo entendido que en la tasación de costas se cargará el valor de cada hoja del papel común de que se haya Hecho uso como si fuera sellado.
6º. Las solicitudes que se hagan por los empleados de manejo a las autoridades o corporaciones públicas, y 1as certificaciones o documentos que éstas expidan a favor de aquellos, cuando unas y otras tengan por objeto contestar glosas o reparos.
7º. Los poderes o memoriales que se presenten en los juicios referentes a asuntos de policía correccional o a materia .criminal en que se deba proceder de oficio.
8º. Los memoriales que se dirijan y las diligencias que se practiquen en negocios eleccionarios criminales, de policía correccional, de fraude a las rentas públicas y en general, todas aquellas, actuaciones que tengan por objeto la imposición de alguna pena de oficio, inclusive los juicios por, calumnia e injuria.
9°. Los testimonios de escrituras, copias, certificaciones y cualesquiera otros documentos que se expidan por funcionarios públicos para que Obren en asuntos en que tengan interés la Nación, los Departamentos o los Municipios.
10. Toda clase de documentos relativos a asuntos o negocios en que tenga interés los Departamentos, los Municipios y los establecimientos oficiales de educación, caridad y beneficencia, en lo que a ellos corresponda intervenir o sea exclusivamente a su favor.
11. Los documentos, actos, providencias o diligencias de cualquiera especie para los cuales este admitido el uso del papel común por los Códigos Civil y Judicial o por las leyes vigentes.
12. Los testamentos privilegiados de que tratan los artículos 1103, 1105 y 1111 del Código civil.
13. Las informaciones que se practiquen y solicitudes que se dirijan por los individuos nombrados para servir un empleo obligatorio con el objeto de excusarse de él.
14. Las cuentas, que deban rendir los síndicos y los depositarios judiciales de los asuntos que administren.
15. Las excusas y renuncias para servir puestos públicos, y las diligencias de posesión de los empleados
16. Las copias y documentos que tengan por Objeto justificar las denuncias contra los empleados o funcionarios públicos, en materias en que se deba proceder de oficio.
17. Los denuncios que se den en materia criminal o de policía, a menos que el denunciante se presente con el carácter de acusador particular.
18. Las certificaciones de supervivencia de los individuos que gocen pensión pagadera del Tesoro Nacional cuando la pensión mensual no exceda de quince pesos.
19. Los libros que se lleven en las Oficinas de registro de instrumentos públicos, y los de actas del estado Civil de las personas.
20. Toda libranza girada por una oficina pública a favor de individuos o corporaciones particulares.
21. las pólizas de seguro de cualquier clase, que sean.
22. Las cuentas y nominas que se presenten para su cobro a las oficinas públicas y las órdenes de pago que ellas expidan.
23. Las cuentas de cobro, nóminas u órdenes de pago por jornales de presos o detenidos, y de individuos contratados para trabajar en obras públicas y las cuentas de material y materias primas para los establecimientos de castigo siempre que no procedan de contrato.
24. las quejas que eleven por escrito los sindicados detenidos en las cárceles, o los reos que hallen en los establecimientos de castigo y las solicitudes que hagan sobre rebaja de pena o sobré la manera como han de cumplirla.
25. los actos y contratos que hayan de cursar ante los notarios de los Lazaretos, y los memoriales Telegráficos transmitidos a las oficinas públicas por los enfermos aislados en dichos establecimientos para efectos legales o administrativos.
26. Los certificados que expidan los empleados consulares y agentes diplomáticos de la República en el Exterior.
27. Las escrituras y poderes otorgados en el exterior.
28. los certificados de avisos judiciales que se envíen para su publicación a la imprenta y los impresos que deban fijarse en la oficina respectiva.
29. Los despachos y letras militares y las copias que de ellos se expidan.
30. los pasaportes expedidos a los militares.
31. Las matriculas que se extiendan en los establecimientos de educación públicos y privados.
32. Los títulos de idoneidad o profesionales que concedan dichos establecimientos.
33. Las diligencias de autenticación de firmas y de documentos o publicaciones oficiales, actos o expedientes, que autoricen empleados ó funcionarios públicos.
34. Las cartas de crédito, letras de cambio, giradas sobre plazas del país o del Exterior, cheques, billetes del Banco de la República, cédulas de los bancos hipotecarios y secciones hipotecarias, acciones en compañías o sociedades mercantiles depósitos a la orden o a término en los bancos, consignaciones, recibos, cancelaciones en cuentas de cobro, facturas o pagarés.
35. Las cesiones o traspasos que no sean de documentos privados.
36. Las facturas conocimientos, sobordos y manifiestos y las boletas de remesa o cartas de porte para transporte de carga.
Artículo 8º Ninguno de los documentos expresados en el artículo 6º de esta Ley, será válido o legal, ni podrá ser aceptado ó admitido por ningún empleado público o corporación pública ni podrá ser tenido como prueba si no estuviere en papel sellado con los requisitos establecidos en la Ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior será permitido emplear los formularios impresos en papel sellado que para los documentos a su favor acostumbran usar los bancos y algunas sociedades mercantiles siempre que al pie de dichos formularios conste en una nota impresa con tinta de color más subido, o en letra más visible que la tinta o letra del texto, que se renuncia al derecho de utilizar la segunda cara del papel impreso, en compensación de los renglones excedentes que haya en la primera cara.
Ningún empleado público o corporación pública podrá extender en papel común los documentos para los cuales se exige el uso del papel sellado en el Artículo 6º de esta Ley.
Cualesquiera de los documentos expresados que hayan sido escritos en papel común o que contengan mayor número de líneas que las permitidas por esta Ley, o que sean contrarios a cualquiera de las prescripciones del artículo 5º de ella, pueden ser legalizados y revalidados siempre que a cada hoja de tales documentos se le adhieran y anulen estampillas de las especificadas en el Artículo 10, de valor de diez pesos con la constancia escrita ó impresa de que el documento queda revalidado, todo lo cual debe hacerse de acuerdo con el artículo 20 do esta Ley.
Las disposiciones de esta Ley no afectan la validez que tuvieran los documentos extendidos en papel habilitado antes de la vigencia de ella.
Ninguno de tales documentos podrá ser renovado sino en papel sellado o mediante la adherencia de las estampillas ordenada en este artículo
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CAPITULO II
Del Impuesto de timbre
Artículo 9º. Habrá un impuesto que se hará efectivo por medio de estampillas de timbre nacional que será, administrado y recaudado en la forma y términos expresado en este capítulo.
Artículo 10. Habrá estampillas de valor, de uno, dos, cuatro, cinco, diez, veinte, veinticinco, cuarenta y cincuenta centavos y de uno, dos, cuatro, cinco, diez y veinte pesos.
Artículo 11. Las estampillas tendrán la forma de un rectángulo y serán del tamaño y color que designe el Gobierno. En el centro llevaran el escudo de armas de la República, en la parte superior la palabra Republica de Colombia, y en la. Inferior en letras números, el valor que les corresponda.
Artículo 12. Las estampillas de timbre nacional no tienen período fijó para su circulación, y empleo; pero el Gobierno puede, cuándo para ello existan motivos de conveniencia pública, decretar y poner en uso nuevas ediciones, en las cuales se cambie el color de la impresión y el dibujo, con la única condición de que siempre el ultimo incluya el escudo nacional. En este caso el gobierno fijara un término prudencial para el cambio de las especies legítimas en circulación por las de nueva edición.
El Gobierno podrá hacer fabricar un papel especial para las estampillas de timbre, con todas las señales de aguas y contraseñas necesarias para evitar las falsificaciones.
El Gobierno podrá aumentar prudencialmente el tamaño de las estampillas de timbre, a fin de que puedan llevar las señales de aguas y contraseñas convenientes.
Artículo 13 Los siguientes actos y documentos llevarán estampillas de los valores que a continuación se expresan:
1º. Todo giro, letra de cambio, cheque o libranza, a la vista o a no más de tres días vista, sobre plazas del país o del Exterior, sea que se expida dentro del país o en el Exterior y que en este último caso haya de ser pagado en Colombia, dos centavos.
2º. Todo documento de los expresados en el ordinal anterior; cuando sea a más de tres días vista, inclusive los giros telegráficos cablegrafiaos o por inalámbrico, dos centavos por cada cien pesos de su valor.
3º. Toda orden de pago o libranza girada por oficinas públicas a favor de particulares, toda cuenta y nómina que se presente a las Oficinas públicas y que haya de pagarse como orden de pago y toda libranza que se presente para cobrar alguna suma de la Nación, de los Departamentos o de los municipios, dos centavos por cada cien pesos de su valor.
4º. Todo pagaré, obligación o instrumento de deber que otorguen los individuos, compañías o corporaciones, sea que se expida en el país o en el Exterior y Que en este último caso haya de ser pagado, en Colombia, dos centavos por cada cien pesos de su valor.
5º. Todo documento privado de deber sobre con tratos de cualquier clase, fianzas, arrendamientos y transacciones de todo género, dos centavos por cada cien pesos de su valor.
6º. Todo documento de los expresados en los cinco ordinales anteriores, cuando sea de valor indeterminado, un peso.
7º. Todo conocimiento de embarque dentro del país, inclusive los de los ferrocarriles, buques y cualquiera otra clase de vehículos y de los Correos Nacionales, según los fletes:
a) De más de $ 1 pero que no pase de $10, dos Centavos.
b) De más de $ 10, pero que no pase de $ 50, cinco centavos.
c) De más de $ 50, diez centavos
Cuando el valor del flete no conste en el conocimiento de embarque, diez centavos.
8º. Todo conocimiento de embarque para la exportación, cincuenta centavos
9º. Cada una de las hojas de los testamentos cerrados y sus cubiertas, cuando sean protocolizados, un peso.
10. Cada hoja de los sobordos, facturas, manifiestos, listas de tripulación de buques y de rancho de tripulación de buques y de rancho de éstos, solicitudes de permiso para descargar y demás documentos que deban ser presentados en las Aduanas de la República, Cincuenta centavos.
11. Toda solicitud o memorial que se presente al Congreso o a cualquier corporación, autoridad o funcionario públicos, cuando tenga por objeto Obtener, una condonación, exención ó privilegio, dos pesos.
12. Todo memorial en .que se pida exención o reducción de derechos de aduana, por vía da excepción a las tarifas establecidas por las leyes, dos pesos.
13. Todo denuncio de minas, Cinco pesos.
14. Todo título de minas, Cincuenta, pesos.
15. Todo título de concesión de tierras baldías:
a) Cuando la extensión pase de 20 hectáreas y no exceda de 100 hectáreas, diez pesos.
b) Cuando la extensión exceda de 100 hectáreas sin pasar de 1,000, treinta .pesos.
c). Cuando la extensión exceda de 1,000 hectáreas por cada 1,000 hectáreas o fracción de 1,000 cincuenta pesos.
l6. Toda licencia concedida parta la explotación de bosques nacionales cien pesos.
17. Todo memorial en que Se avise a la respectiva autoridad política qué se va a un periódico, cinco pesos.
18. Toda patente de privilegio por inventos útiles, veinte pesos
19. Toda patente de propiedad literaria o artística, cinco pesos.
20. Toda boleta o certificado de exención de servicio militar expedido a favor de individuos que no hayan presentado el reemplazo que exige la ley, dos pesos.
21. Toda patente de navegación marítima y fluvial, veinte pesos.
22. Todo registro de marca de fábrica o de comercio, cuarenta pesos.
23. Toda carta de naturalización de extranjería, diez pesos.
24. Todo pasaporte, inclusive los que expidan en el Exterior los Agentes Diplomáticos y Consulares, diez pesos.
25. Todo visto bueno de un pasaporte, cinco pesos.
26. Todo certificado, expedido por los empleados consulares y Agentes Diplomáticos en el Exterior y la autenticación de cualquier documento hecha por dichos Agentes, siempre que-no se trate de pasaportes o vistos buenos de los mismos:
a) Todo documento que, si se hubiera otorgado o autenticado en Colombia, debiera llevar estampillas por más de tres, pesos, pagará la misma tarifa que si se atorgara en Colombia.
b) Cualquier otro documento de las expresados, tres pesos.
27. Cualquier otro documento otorgado en el Extranjero, pagará la misma tarifa que si se otorgara en Colombia.
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Artículo 14. No quedan gravados con el impuesto de estampillas los documentos, actos y diligencias siguientes:
1º. Las nóminas que se presenten para cobrar raciones para presos que deban ser llevados de un lugar a otro y para los conductores.
2º. Las cuentas de cobro, nóminas u órdenes de paga por jornales de presos o detenidos y de individuos contratados para trabajar en obras públicas, y por valor de materiales o materias primas para establecimientos de castigo., siempre que no provengan de Contrato.
3º. Las cuentas que presenten los Municipios por acreencias de cualquier clase contra el Tesoro Público, o por participantes en rentas departamentales.
4º Los documentos que otorguen los individuos de la fuerza pública en campaña.
5º. Los testamentos privilegiados, de que tratan los artículos 1103, 1105 y 1111 del Código Civil.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 15. Las estampillas requeridas por este capítulo serán adheridas a los respectivos documentos por la persona o personas que los extiendan o por los funcionarios ó empleados ante loa cuales se otorguen tales documentos, a tiempo del otorgamiento.
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Artículo 16. Las estampillas adheridas a los documentos de acuerdo con este capítulo, se anularán de la manera siguiente:
1º. Cuando se trate de giros, letras de cambio, libranzas, órdenes de pago, pagares y todos los documentos mencionados en los ordinales 1º a 6º, inclusive, del artículo 13 de esta Ley, las estampillas deberán ser anuladas por la persona o personas que extiendan tales documentos, y si ellas no lo hicieren, estará obligada a hacer la anulación cualquier persona a cuyas manas lleguen tales documentos, incluyendo los bancos, los cuales deberán anular la estampilla o devolver inmediatamente el documento a la persona de quien lo reciban.
2º. Cuando se trate de cualesquiera, otros documentos que requieran estampillas de acuerdo con esta Ley, dichas estampillas serán anuladas por un empleado de Hacienda Nacional o por un empleado municipal autorizado por la ley para ello, dentro de los quince días siguientes a la fecha del Otorgamiento de tales documentos.
3º. La anulación deberá, efectuarse escribiendo o imprimiendo, con perforación, o sin ella, sobre la estampilla la palabra anulada, la fecha y el nombre entero de la persona que la anule, todo escrito con tinta o impreso en forma tal que una parte de la nota de anulación cubra la estampilla y otra parte el documento.
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Artículo 17. Ninguno de los documentos expresados en el Artículo 13 de esta Ley, será válido o legal, ni podrá ser aceptado o admitido por ningún empleado público o corporación pública, ni podrá ser tenido como prueba, si no está provisto de las estampillas correspondientes, debidamente anuladas de acuerdo con los artículos 15 y 16 de esta Ley.
Artículo 18. Toda persona que esté obligada de acuerdo con esta Ley a adherir o a anular estampillas sobre documentos de cualquier clase, que no lo haga de acuerdo con las prescripciones de la misma Ley, será castigada, con una multa igual al cuádruplo del valor de las estampillas requeridas, mas veinte pesos por cada .documento sobre el cual haya dejado, de adherir o anular las correspondientes estampillas.
Artículo 19. Toda persona que tenga en su poder cualquiera de los documentos expresados en el artículo 13 de esta Ley, que no esto provisto de las correspondientes estampilláis debidamente anuladas, sufrirá una multa igual al cuádruplo del valor de las estampillas requeridas, mas veinte pesos por cada uno de los documentos no estampillados debidamente.
Artículo 20. Las multas expresadas en los dos artículos anteriores, podrán ser impuestas y recaudadas por el Administrador de Hacienda Nacional del Departamento donde se haya cometido la infracción o por cualquier empleado de Hacienda Nacional a quien aquél haya delegado la facultad correspondiente. Tales funcionarios adherirán a los documentos referidos y anularán estampillas por un valor igual al monto de la multa, y escribirán o imprimirán sobre ellos una constancia de que el documento, es legal y válido, y así lo será de allí en adelante.
CAPITULO III
Varias disposiciones penales
Artículo 21. Los que falsificaren papel sellado o estampillas o introdujeren dichas especies falsificadas, o contribuyeren a sabiendas a la introducción de ellas; o las expendieren, sufrirán las penas que señalan las disposiciones de las leyes penales vigentes sobre la materia.
Artículo 22. Los empleados o corporaciones públicos que admitan solicitudes o documentos que deban estar extendidos en papel Sellado o provistos de estampillas sin que llenen tal requisito incurrirán en una multa de un peso por cada hoja de papel sellado que hubiere dejado de usarse o por cada estampilla que se hubiere omitido y veinte pesos más. La multa será impuesta por el Administrador de Hacienda Nacional del Departamento donde se haya cometido la infracción o por cualquier empleado de hacienda Nacional a quien Aquél, haya delegado la facultad correspondiente.
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Artículo 23. Los empleados o corporaciones públicos que extiendan en papel común los actos, documentos o diligenciáis que deban extenderse en papel sellada o en papel con estampillas de timbre nacional, o que usen papel o estampillas de valor inferior a los prevenidos en esta Ley, sufrirán la pena de que trata el artículo anterior, que las impondrá también el Administrador de Hacienda Nacional del Departamento donde se haya cometido la infracción o por cualquier empleado de Hacienda Nacional a quien aquél haya delegado la facultad correspondiente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 24. Los empleados públicos que dejen de anular las estampillas cuando ello les corresponda, incurrirán en una multa de un peso por cada estampilla que dejen de anular y veinte pesos más.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 25. Los empleados o corporaciones públicos que tuvieren noticia oficial de la infracción de los tres artículos precedentes, darán aviso de ello a la autoridad o corporación que deba imponer la multa de que tales artículos tratan, con el fin de que se imponga la pena respectiva.
Artículo 26. Cualquier empleado público que esté obligado a hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y que no lo haga, será castigado con una multa de veinte pesos por cada infracción.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 27. Quedan derogadas las leyes 115 de 1914 y 68 de 1917; el artículo 1º, ordinal 2º, de la Ley 126 de 1.914; la Ley 55 de 1921; el artículo 5º de la Ley 57 de 1922; los Decretos números 894 y 1122 de 1.915, y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley, y reformado el artículo 7º de la Ley 26 de 1922.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá a veintidós de junio de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado. Antonio. José Uribe.- El Presidente de la Cámara de Representantes.- Jorge GARTNER.- El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero, El Secretario de la Cámara de Representantes Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo, Bogotá, Julio 4 de 1.923
Publíquese y Ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Hacienda Aristóbulo ARCHILA.