LEY191965196509 script var date = new Date(07/09/1965); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. CII. N. 31752. 15, SEPTIEMBRE, 1965. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual la Nación contribuye a la ampliación de servicios, equipos, reparaciones locativas, sostenimiento de las distintas salas y dependencias, etc., del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, de Medellín, y se dictan otras disposiciones.Vigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publico|SaludfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false15/09/196507/09/1965317525131

DIARIO OFICIAL. CII. N. 31752. 15, SEPTIEMBRE, 1965. PÁG. 1.

LEY 19 DE 1965

(septiembre 07)

por la cual la Nación contribuye a la ampliación de servicios, equipos, reparaciones locativas, sostenimiento de las distintas salas y dependencias, etc., del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, de Medellín, y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. La Nación contribuirá con la suma de nueve millones ($ 9.000.000.00), para atender al sostenimiento, equipos, reformas locativas, ampliación y dotación de las distintas salas y dependencias, etc., y para subsanar el déficit actual del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, de Medellín. 

  


Artículo 2º. En la vigencia presupuestal de 1965 y en las venideras se incluirá, en cada una de ellas, la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00), hasta completar lo estipulado en este mandato. 

  


Artículo 3º. Elévase en quinientos mil pesos ($500.000.00), anuales el aporte decretado en la Ley 75 de 1958, para sostenimiento de esta institución hospitalaria, el cual será igualmente incluido en las vigencias presupuestales venideras. 

  

Parágrafo. En caso de que no se cumpliere, por cualquier circunstancia, lo dispuesto en los artículos 2º. y 3º. de esta Ley, el Gobierno queda facultado para hacer los traslados, y efectuar las operaciones necesarias para atender a la efectividad de tales disposiciones. 

  


Artículo 4º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E. a 24 de agosto de 1965. 

  

El Presidente del Senado, 

  

EUGENIO GOMEZ GOMEZ. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

DIEGO URIBE VARGAS. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Amaury Guerrero. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Luis Esparragoza Gálvez. 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., 7 de septiembre de 1965. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Joaquín Vallejo Arbeláez. 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Gustavo Romero Hernández.