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LEY191963196307 script var date = new Date(19/07/1963); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 31140. 26, JULIO, 1963. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se crean dos nuevas Comisiones Constitucionales Permanentes, se redistribuyen los asuntos de que conocen éstas y se dictan otras disposiciones.Vigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseOrganización del estadofalseLEY ORDINARIAfalse26/07/196320/07/1963311403371

DIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 31140. 26, JULIO, 1963. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 19 DE 1963

(julio 19)

por la cual se crean dos nuevas Comisiones Constitucionales Permanentes, se redistribuyen los asuntos de que conocen éstas y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. El artículo 3°. de la Ley 7ª. de 1945, quedará así: 

  

Artículo 3°. Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán las siguientes Comisiones Constitucionales Permanentes: 

  

Comisión Primera. Compuesta de diez y seis (16) miembros en el Senado y treinta (30) en la Cámara, a la cual corresponde conocer de: Reformas Constitucionales; Reglamentos del Congreso y de las Cámaras; División Territorial; Régimen Político y Municipal; Policía; Expedición y modificación de Códigos en todos los ramos de la legislación, excepto aquellos que .se refieran a materias específicamente adscritas a otra Comisión. 

  

Comisión Segunda. Compuesta de diez (10) miembros en el Senado y catorce (14) en la Cámara, a la cual corresponde conocer de: Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Honores; Ascensos militares; Legislación sobre servicio militar. 

  

Comisión Tercera. Compuesta de diez y ocho (18) miembros en el Senado y treinta (30) miembros en la Cámara, la cual conoce de: Hacienda; Crédito Público; Impuestos; Economía Nacional; Minas; Petróleos; Fomento; Bancos; Seguros; Régimen de la tierra; Agricultura y Ganadería. 

  

Comisión Cuarta. Compuesta en el Senado por diez y ocho (18) miembros así: un (1) Senador por cada Departamento, y uno (1) más por las Intendencias y Comisarías; y en la Cámara por treinta y ocho (38) miembros así: dos (2) Representantes de distinta filiación política pertenecientes a los partidos tradicionales, el conservador y el liberal, por cada Departamento, y cuatro (4) más por las Intendencias y Comisarías, de diferente filiación política, en la misma forma que los del Senado, conservando la paridad establecida en la Constitución Nacional. 

  

A esta Comisión corresponde conocer de: Presupuesto, organización del Presupuesto, normas para su formación; Asignaciones Civiles; Pensiones; Prestaciones y Recompensas para los servidores públicos; Apropiaciones. 

  

Comisión Quinta. Compuesta en el Senado por doce (12) Senadores, y en la Cámara por veinte (20) Representantes, a la cual le corresponde conocer de: Educación; Salud Pública; Vivienda; Calamidades públicas. 

  

Comisión Sexta. Compuesta en el Senado por doce (12) Senadores, y en la Cámara por veintiséis (26) Representantes, la cual conoce de: Obras Públicas; Transportes; Comunicaciones; Tarifas; Servicios públicos. 

  

Comisión Séptima. Compuesta de doce (12) miembros en el Senado y veintiséis (26) en la Cámara, la cual conoce de: Trabajo; Previsión; Asistencia Social; Pensiones; Prestaciones y Recompensas de los trabajadores particulares; Cooperativas; Carrera Administrativa; Servicio Civil. 

  

Parágrafo. De los proyectos de ley relativos a Organismos descentralizados, corresponde conocer a las Comisiones respectivas, por razón de la materia. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. La Comisión Instructora del Senado de la República, de que trata la Ley 50 de 1958, se compondrá de ocho (8) miembros. Su personal de empleados y las asignaciones civiles de éstos continuarán siendo los actuales en número y cuantía. El Secretario será abogado. 

  


Artículo 3°. La Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, de que trata la Ley 12 de 1958, tendrá diez (10) miembros. Su personal de empleados y las asignaciones de éstos, continuarán siendo los actuales en número y cuantía. 

  

Parágrafo. Tanto el personal de la Comisión Instructora del Senado de la República, como el de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, será nombrado en las respectivas Comisiones. 

  


Artículo 4°. Cuando por ministerio de la Constitución se aumente el número de miembros del Congreso, y consiguientemente el de las Comisiones Constitucionales Permanentes, cada Cámara distribuirá ese mayor personal mediante resolución aprobada por mayoría de votos. 

  


Artículo 5°. Cada una de las nuevas Comisiones creadas por la presente Ley tendrá el siguiente personal subalterno: un (1) Secretario General: un (1) Oficial Mayor: dos (2) Mecanotaquígrafas y un Portero-Cartero, cuyas asignaciones serán las mismas de los empleados similares en las actuales Comisiones Constitucionales Permanentes. 

  


Artículo 6.° La Comisión de la Mesa de cada una de las Cámaras, podrá destinar el personal subalterno de las comisiones Legales, al servicio de las Comisiones Constitucionales Permanentes, cuantío las Comisiones Legales no tengan a su estudio y tramitación negocios propios de las mismas. 

  


Artículo 7°. A solicitud de las Comisiones Permanentes, aprobada por las dos terceras partes de sus miembros, la Comisión de la Mesa del Senado y de la Cámara, podrá contratar los servicios de personal adicional durante el período de sesiones. 

  


Artículo 8°. Las comisiones Constitucionales Permanentes podrán requerir la asistencia de los funcionarios de la Administración Pública y de los organismos o institutos descentralizados, o en que tenga parte el Estado, para la discusión de proyectos de ley, o el estudio de asuntos relacionados con sus funciones. 

  

Los miembros del Congreso podrán, igualmente, solicitar la colaboración de los mismos funcionarios, institutos u organismos para la preparación de los proyectos de ley o informes que se les haya encomendado, y aquéllos la prestarán aún durante el receso. 

  


Artículo 9°. En los debates de las Comisiones se aplicará siempre por analogía el Reglamento General de la Cámara respectiva, en los casos no contemplados expresamente por el reglamento de las mismas. 

  


Artículo 10. A más tardar el primero (1°.) de octubre de cada año, la Comisión Cuarta de la Cámara devolverá para segundo debate a la Cámara Plena el proyecto de Presupuesto y la Ley de Apropiaciones. 

  


Artículo 11. El Gobierno Nacional queda facultado para abrir los créditos adicionales y hacer los traslados que se requieran para lo que dispone la presente Ley. 

  


Artículo 12. Esta Ley regirá a partir del veinte (20) de julio de mil novecientos sesenta y tres (1963). 

  

Dada en Bogotá, D. E., a diez y ocho de julio de mil novecientos sesenta y tres. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JULIAN URIBE CADAVID. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

LUIS HERNANDEZ VARGAS

  

El Secretario del Senado, 

  

Néstor Eduardo Niño Cruz. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Néstor Urbano Tenorio. 

  

República de Colombia.-Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., julio 19 de 1963. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA

  

El Ministro de Gobierno, Aurelio Camacho Rueda. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. 

  

Carlos Sauz de Santamaría.