LEY191927192709 script var date = new Date(23/09/1927); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. LXIII. N. 20604. 26, SEPTIEMBRE, 1927. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre división de resguardos de indígenasVigencia en EstudiofalsefalsefalseAsuntos indígenasfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto26/09/192726/09/1927206045051

DIARIO OFICIAL. AÑO. LXIII. N. 20604. 26, SEPTIEMBRE, 1927. PÁG. 1

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 19 DE 1927

(septiembre 23)

Sobre división de resguardos de indígenas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. La división de terrenos de resguardos de indígenas se efectuara por comisiones especiales a cargo de la Nación. Cada comisión se compondrá de un abogado, un ingeniero y un práctico conocedor del resguardo, de reputada honradez e idoneidad, nombrados por el Gobernador del Departamento. 

  


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Artículo 2º. La comisión partidora de un resguardo formara el censo o padrón de los miembros de la parcialidad de indígenas que tengan derecho según los principios fundamentales reconocidos en la legislación del país; examinara los títulos de propiedad sobre las tierras; levantara el plano y practicara el repartimiento y adjudicación por lotes entre los indígenas, consideradas la igualdad de derechos y las necesidades y conveniencias de los coparticipes. 

  


Artículo 3º. El repartimiento se hará por cabezas o por familias, según lo estime más acertado en cada caso particular la comisión partidora, con aprobación del señor Gobernador del Departamento. 

  


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Artículo 4º. La comisión fijara el número de hectáreas que haya de corresponder a cada familia o individuo de la comunidad, según la extensión y calidad de las tierras y el beneficio de los indígenas. La fijación será aprobada previamente por el Gobernador. 

  


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Artículo 5º. El Gobernador del Departamento señalara el término dentro del cual la comisión partidora de un resguardo debe cumplir el encargo. El término no excederá de ocho meses, pero en casos plenamente justificados podrá prorrogarse por cuatro meses. 

  


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Artículo 6º. Si vencido el año de la instalación de la comisión, esta no hubiese ejecutado el trabajo, será reemplazada por otra inmediatamente que lo lleve a cabo. 

  


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Artículo 7º. En el caso del artículo anterior, los miembros de la comisión remisa perderán la labor ejecutada y serán responsables sínguli de una multa equivalente al doble del sueldo u honorario devengado por ellos. 

  

Para asegurar la efectividad de esta sanción, los miembros de la comisión, antes de comenzar a ejercer el cargo, prestaran caución suficiente ante el Gobernador, a quien compete hacerla cumplir a favor del Tesoro Nacional. 

  


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Artículo 8º. Al practicarse la división de las tierras de un resguardo se demarcaran las hectáreas necesarias para el área de la población si no estuviesen ya segregadas y se destinaran lotes de cabida suficiente para instrucción pública, beneficencia, mercado, carnicerías y demás oficios públicos. 

  

Parágrafo. En los sitios que la comisión halle apropiados destinara áreas suficientes para la fundación de nuevas poblaciones. 

  


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Artículo 9º. En cada repartimiento se asignara un lote capaz para beneficio de la respectiva iglesia parroquial, lote que incluirá el terreno donde esta edificada la iglesia y una extensión de tierra no mayor que la del padre de familia que resulte mejor dotado en la división. 

  


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Artículo 10. Los asuntos ante el Poder Judicial conforme a las leyes existentes pasaran a la comisión, la que les dará término de preferencia. 

  


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Artículo 11. La comisión desempeñara su encargo sometiéndose a las leyes que rigen la materia, y es responsable en sus funciones conforme a las leyes, considerándose cada uno de sus miembros como funcionario público. 

  


Artículo 12. Una misma comisión puede ser partidora de dos o más resguardos, siempre que no se perjudique la brevedad, pero se nombraran varias de los Departamentos cuando el Gobierno lo estime conveniente. 

  

Parágrafo. En el Departamento del Cauca se nombrara una comisión especial, por lo menos, para la región de Tierradentro. 

  


Artículo 13. 

  

Si se suscitaren controversias sobre límites del resguardo con propiedades particulares, o sobre dominio de porciones en que alguien alegue derecho exclusivo, las cuestiones se decidirán en juicios por arbitramento, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Judicial. 

  

Parágrafo 1º. Los árbitros serán nombrados por las partes conforme a las disposiciones del Código Judicial, y si no lo hicieren dentro de un término de ocho días, hará el nombramiento, por medio de un acuerdo, el Tribunal Superior. 

  

Parágrafo 2º. Las partes formularan los puntos que debe resolver el Tribunal de arbitramento. Si no lo hicieren dentro del mismo término de ocho días, determinara los puntos el Tribunal Superior, por medio de un acuerdo, oyendo a las partes sumariamente, y con intervención del Ministerio Público. 

  

Parágrafo 3º. El término de ocho días se contara desde que la comisión partidora haga notificar a la contraparte por medio de un oficio presentado al mismo Tribunal, el propósito de decidir la controversia de acuerdo con esta Ley 

  


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Artículo 14. El Presidente de la comisión partidora promoverá el arbitramento y representara la parcialidad de indígenas para los efectos del artículo 308 de la Ley 105 de 1890 y para los demás tramites del juicio. 

  

Parágrafo 1º. Al comenzar sus labores la comisión elegirá su Presidente y llevara actas formales de sus trabajos. 

  

Parágrafo 2º. Los libros de actas de las comisiones y los expedientes que levanten se archivaran en el sitio que determine el Gobernador del Departamento. 

  


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Artículo 15. La comisión de arbitramento se constituirá en la capital del Departamento. 

  


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Artículo 16. Mientras se sigue el juicio arbitral se suspenden las operaciones de repartimiento y adjudicación, pero únicamente sobre la porción de terreno sometida a la sentencia. 

  


Artículo 17. Fallado el juicio arbitral, si la parte disputada correspondiere a la comunidad de indígenas, se adjudicara dicha parte por la misma comisión repartidora, considerándola incorporada en el globo común. 

  


Artículo 18. La sentencia de los arbitradores es apelable para ante el Tribunal Superior 

  

del Distrito Judicial. Pueden interponer la apelación el interesado y el Presidente de la comisión partidora a nombre de la parcialidad de indígenas. 

  


Artículo 19. Si el Tribunal Superior considerare deficiente las pruebas presentadas, dictara auto para mejor proveer, a fin de adquirir conocimiento pleno de la cuestión debatida. 

  


Artículo 20. El Tribunal pronunciara sentencia antes que venza el término fijado a la comisión partidora para ejecutar la división. 

  


Artículo 21. Si se presentaren dificultades o dudas acerca de los límites de resguardos que colinden con tierras baldías de la Nación, la comisión partidora demarcara previamente la línea divisoria y la referirá a la aprobación del Tribunal Superior del Distrito Judicial, entidad que resolverá en definitiva oyendo el dictamen del Ministerio Publico. 

  

Si el Tribunal lo estimare necesario para el acierto de su resolución, dispondrá la práctica de las diligencias y pruebas que juzgue pertinentes. 

  

El Fiscal podrá también solicitar la práctica de pruebas dentro del término que señale el Tribunal. 

  


Artículo 22. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la comunidad de indígenas puede presentar ante el Tribunal Superior, por medio de un apoderado especial. El apoderado podrá también solicitar la práctica de pruebas en el término que fije el Tribunal. 

  


Artículo 23. La decisión definitiva se dictara por el Tribunal, dentro del término que tiene la comisión partidora para desempeñar su encargo, a fin de que esta pueda obrar de conformidad. 

  

Parágrafo. Contra la sentencia del Tribunal no se podrá interponer ningún recurso. 

  


Artículo 24. En general las dudas o dificultades que en el ejercicio de sus funciones concurrieren a las comisiones partidoras serán resueltas por la Gobernación del Departamento, la que procederá sobre la base de los derechos reconocidos a los indígenas por sus legítimos títulos y teniendo en mira además los fines económicos y sociales de la apropiación agraria. 

  


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Artículo 25. El Gobernador dictara las providencias necesarias y eficaces a fin de que en tiempo oportuno se entreguen a las comisiones repartidoras, sin lugar a oposiciones o resistencias de ninguna clase, los títulos de los resguardos y demás documentos pertinentes, ya se hallen en poder de los indígenas, ya en el de otras personas. En cuanto fuere necesario, el Gobernador hará uso de los apremios hasta lograr el objeto. 

  


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Artículo 26. Las comisiones partidoras tienen facultad para llevar a su conocimiento, por conducto de la Gobernación, las escrituras, documentos, diligencias y datos que estimen conducentes y que reposen en los archivos públicos o en poder de cualesquiera personas. La expedición de tales piezas no causa derecho. 

  


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Artículo 27. Las autoridades, en la esfera de sus atribuciones, prestaran apoyo a las comisiones partidoras para el cumplido desempeño del cargo. 

  


Artículo 28. La partición aprobada por el Gobernador del Departamento se registrara y protocolizara como título de propiedad de los adjudicatarios. 

  


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Artículo 29. Concluida la división de un resguardo de indígenas, los miembros de la parcialidad dueños del resguardo pasan a la condición común de nacionales colombianos, en cuanto a las personas y en cuanto a los bienes. 

  


Artículo 30. En todo lo relativo a división de resguardos de indígenas se empleara papel 

  

común; pero en los juicios por arbitramento, de que trata esta Ley, los particulares interesados están obligados al papel sellado en lo que a ellos les toque intervenir. 

  


Artículo 31. El Gobierno, si lo estima necesario, dictara, en ejercicio de la potestad reglamentaria, los decretos y resoluciones a que haya lugar para la ejecución de la presente Ley. 

  

Parágrafo. El Gobierno fijara la remuneración correspondiente a los miembros de las comisiones partidoras, según las circunstancias locales. 

  


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Artículo 32. En la Ley de apropiaciones se destinaran las partidas necesarias para dar 

  

inmediato cumplimiento a esta Ley. 

  


Artículo 33. Las disposiciones de la presente Ley se aplicaran a los juicios de división 

  

de resguardos en curso, salvo aquellos en que el partidor tenga hecho el trabajo y haya presentado la partición o la entregue dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta Ley. 

  

Las objeciones que se hicieren a la partición en estos últimos juicios se decidirán por el Juez. 

  


Artículo 34. Los indígenas no podrán vender los lotes que se les adjudiquen, en los quince años siguientes a la división del resguardo, sino con sujeción a las formalidades del artículo 40 de la Ley 89 de 1890. 

  


Artículo 35. Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  


Artículo 36. Quedan abrogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley. 

  

Dada en Bogotá a diez y nueve de septiembre de mil novecientos veintisiete. 

  

El Presidente del Senado, Aquilino GAITAN. El Presidente de la Cámara de Representantes, Ismael Enrique ARCINIEGAS. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, Septiembre 23 de 1927 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ. 

  

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, 

  

Salvador FRANCO.