LEY181965196509 script var date = new Date(07/09/1965); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 31752. 15, SEPTIEMBRE, 1965. PÁG. 513.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual la Nación se asocia a la celebración de un sesquicentenario.Vigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseLeyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false15/09/196507/09/1965317525131

DIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 31752. 15, SEPTIEMBRE, 1965. PÁG. 513.

LEY 18 DE 1965

(septiembre 07)

por la cual la Nación se asocia a la celebración de un sesquicentenario.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. La Nación se asocia a la celebración del sesquicentenario de la fundación del Municipio de Guarne, en el Departamento de Antioquia, que tendrá lugar en mayo de 1964. 

  


Artículo 2º. Como un homenaje de reconocimiento al Municipio de Guarne, por su patriótica participación en las campañas emancipadoras y por su ejemplar vida ciudadana, la Nación contribuye al desarrollo de algunas de sus obras urgentes, con la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00), así: 

  

Para Casa Consistorial y Cárcel Municipal, ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00). 

  

Para el Hospital Municipal y Centro de Maternidad, cien mil pesos ($ 100.000.00). 

  


Artículo 3º. Las partidas de que trata el artículo anterior, se entregarán al Tesorero Municipal de Guarne y lo pertinente al Mayordomo de Fábrica de la Parroquia, previa constitución de la fianza que señale la Contraloría General de la República, a la cual se rendirán las cuentas sobre las inversiones, conforme a la Ley. 

  


Artículo 4º. Los fondos se manejarán de acuerdo con la Junta del Sesquicentenario, de la cual hará parte un representante del Ministerio de Obras Públicas, y otro de la Contraloría General de la República. 

  


Artículo 5º. Las partidas para dar cumplimiento a esta Ley, se incluirán por mitades en el Presupuesto Nacional de las próximas vigencias, y en caso de no hacerse, el Gobierno queda facultado para hacer los traslados o abrir los créditos necesarios. 

  


Artículo 6º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E. a 12 de agosto de 1965. 

  

El Presidente del Senado, 

  

EUGENIO GOMEZ GOMEZ. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

DIEGO URIBE VARGAS. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Amaury Guerrero. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Luis Esparragoza Gálvez. 

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., 7 de septiembre de 1965. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de Salud Pública, Gustavo Romero Hernández.