Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY181942194209 script var date = new Date(08/09/1942); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVIII. N. 25053. 10, SEPTIEMBRE, 1942. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se auxilia a los damnificados por el incendio de Caucayá, en la Intendencia Nacional del AmazonasVigencia en EstudiofalsefalsePresidencia de la RepúblicafalseDesastres naturales|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse10/09/194208/09/1942250538582

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVIII. N. 25053. 10, SEPTIEMBRE, 1942. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 18 DE 1942

(septiembre 08)

Por la cual se auxilia a los damnificados por el incendio de Caucayá, en la Intendencia Nacional del Amazonas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTÍCULO 1° Auxiliase con la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) a los damnificado por el incendio ocurrido el 12 de octubre de 1940 en el puerto de Caucaya, sobre el río putumayo, en la dependencia nacional del amazonas. 

  


ARTÍCULO 2° El comisario especial del putumayo, el comandante de la guarnición militar acantonada allí, y el vicario apostólico del Caquetá, putumayo y amazonas, harán la distribucion equitativa del auxilio en proporción a la cuantía de los perjuicios sufridos por los damnificados, previas las comprobaciones y formalidades que establezca el gobierno al reglamentar esta Ley. 

  


ARTÍCULO 3° La partida a que se refiere el artículo 1° se fijara en la ley de apropiaciones de la próxima vigencia, quedando en todo caso facultado el gobierno para abrirlos créditos administrativos que fueren necesarios para la efectividad de esta Ley. 

  


ARTÍCULO 4° la presente ley empezara a regir desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a veinticinco de agosto de mil novecientos cuarenta y dos. 

  

El Presidente del Senado, EMUNDO VARGAS R.-El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN DE J.OELAEZ -El Secretario del Senado, Jose Umaña Bernal-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, 8 septiembre de 1942. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

DARIO ECHANDIA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

ALFONSO ARAUJO 

  

El Ministro de Obras públicas, 

  

JOSE GOMEZ PINZON