DIARIO OFICIAL. AÑO LXIV .N. 20846. 18, JULIO, 1928. PÁG. 1.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 18 DE 1928
(julio 10)
Por la cual se aumenta el personal de la Policía Nacional y se dictan varias disposiciones respecto a esa institución
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Créanse sendas Divisiones de Policía en los Departamentos siguientes, con el personal y asignaciones que se expresan a continuación:
Antioquia, Atlántico, Bolívar, Caldas, Magdalena y Valle del Cauca:
Un Jefe, a trescientos pesos ($300) mensuales.
Un comisario, a ciento cincuenta pesos ($150) mensuales.
Cuatro Agentes de primera clase, a setenta y cinco pesos ($75) por mes de cada uno.
Cuarenta Agentes de segunda clase, a setenta pesos ($70) por mes de cada uno.
Un secretario Pagador, a ciento cuarenta pesos ($140) por mes.
Dos Cocineros, a treinta pesos ($30) por mes cada uno.
Tres Sirvientes, a quince pesos ($15) por mes cada uno.
Boyacá, Cauca, Huila, Nariño, Santander y Tolima:
Un Jefe, a doscientos pesos ($200) mensuales.
Un Comisario, a ciento veinticinco pesos ($125) mensuales.
Cuatro Agentes de primera clase, a setenta pesos ($70) por mes cada uno.
Cuarenta Agentes de segunda clase, a sesenta pesos ($60) por mes cada uno.
Un Secretario Pagador, a ciento veinte pesos ($120) mensuales.
Dos Cocineros, a veinte pesos ($20) mensuales cada uno.
Tres Sirvientes, a diez pesos ($10) mensuales cada uno.
Parágrafo. La División acantonada en la ciudad de Ipiales quedará así:
Un Jefe, a doscientos pesos ($200) mensuales.
Un Comisario, a ciento veinte pesos ($120) mensuales.
Cinco Agentes de primera clase, a setenta pesos ($70) cada uno.
Ochenta Agentes de segunda clase, a sesenta pesos ($60) cada uno.
Un Secretario Pagador a ciento veinte pesos ($120) mensuales.
Dos Sirvientes, a diez pesos ($10) cada uno.
Veinte de los Agentes de segunda clase prestarán sus servicios en la Banda de Músicos de aquella ciudad.
El Gobierno suministrará hasta cinco caballerías equipadas a esta División, para que pueda desempeñar satisfactoriamente sus funciones.
De la División de Boyacá se tendrán permanentemente en trinidad (Boyacá), diez Agentes por lo menos.
Articulo 2º. Créanse las siguientes Divisiones:
Tumaco.
Un Jefe, doscientos pesos ($200) mensuales.
Un Comisario, a ciento veinte pesos ($120) mensuales.
Tres Agentes de primera clase, a setenta y cinco pesos ($75) mensuales cada uno.
Treinta Agentes de segunda clase, a setenta pesos ($70) mensuales cada uno.
Territorio del Amazonas.
Un Jefe Pagador, a doscientos pesos ($200) mensuales.
Dos Comisarios, a ciento veinte pesos ($120) mensuales cada uno.
Diez Agentes de primera clase, a setenta y cinco pesos ($75) mensuales cada uno.
Cien Agentes de segunda clase, a setenta pesos ($70) cada uno.
Honda.
Un Jefe, a doscientos pesos ($200) mensuales.
Un Comisario, a ciento veinte pesos ($120) mensuales.
Cuatro agentes de primera clase, a setenta y cinco pesos ($75) mensuales cada uno.
Cuarenta Agentes de segunda clase, a setenta pesos ($70) cada uno.
Un secretario Pagador, a ciento diez pesos ($110) mensuales.
Teorama.
Un Jefe, a ciento cincuenta pesos ($150) mensuales.
Dos Comisarios, a cien pesos ($100) mensuales cada uno.
Seis Agentes de primera clase, a sesenta y cinco pesos ($65) cada uno.
Sesenta Agentes de segunda clase, a sesenta pesos ($60) cada uno.
Un Secretario Pagador, a ciento veinte pesos ($120) mensuales.
Dos Cocineros, a veinte pesos ($20) cada uno.
Cuatro Sirvientes, a diez pesos ($10) cada uno.
De esta División se situará en el paraje denominado Tiradera, en vecindario de Convención, de modo permanente, un destacamento formado por un comisario, tres Agentes de primera clase, treinta Agentes de segunda clase, un Cocinero y dos Sirvientes.
Artículo 3º. Créase en Bogotá una segunda División de Servicios Especiales, con el siguiente personal:
Un Jefe, a ciento ochenta pesos ($180) mensuales.
Cuatro Comisarios, a cien pesos ($100) mensuales cada uno.
Un secretario, a setenta pesos ($70) mensuales.
Un Escribiente, a sesenta y cinco pesos ($65) mensuales.
Un Cocinero, a quince pesos ($15) mensuales.
Cuatro Sirvientes, a quince pesos ($15) mensuales cada uno.
Veinte Agentes de primera clase, a sesenta y cinco pesos ($65) mensuales cada uno.
Doscientos Agentes de segunda clase, a sesenta pesos ($60) mensuales cada uno.
Artículo 4º. Créase en San Pedro de Upía un destacamento de Policía, con el siguiente personal:
Un Comisario Jefe, con la asignación mensual de ciento ochenta pesos ($180).
Un Juez de Policía, con la asignación mensual de ciento ochenta pesos ($180).
Un Secretario de éste, con la asignación mensual de cien pesos ($100).
Treinta Gendarmes de primera clase, con la asignación mensual de setenta pesos ($70) cada uno.
Parágrafo. Tanto este Cuerpo de Policía como el de la Trinidad, a que se refiere el articulo 1º de esta Ley, estarán montados y equipados debidamente, para que presten sus servicios en los llanos orientales.
Artículo 5º. Para la guarda o custodia de intereses fiscales de la Nación o de Obras Públicas, los Ministerios de Hacienda, Industrias y Obras Públicas podrán solicitar la creación de Cuerpos especiales de Policía Nacional, hasta de cien hombres, para cada uno de los Departamentos, destinando las partidas suficientes para sueldos, vestuario y alojamiento del personal, y el Gobierno procederá a crear las plazas o empleos correspondientes, que se proveerán en al forma ordinaria.
Artículo 6°. La Policía Nacional dependerá, como guardia civil, del Ministerio que designe el Poder Ejecutivo, y estará a cargo de un Director General de libre nombramiento y remoción del Gobierno. Los demás funcionarios y empleados de dicha institución también será de libre nombramiento y remoción de Poder Ejecutivo, con facultad éste de delegar en el Director General la atribución de nombrar y remover los empleados y funcionarios de Policía, con la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 7º. Desde la sanción de la presente Ley el tiempo de servicio requerido para obtener jubilación los miembros de la Policía Nacional será de veinte años o más, y el valor de la pensión mensual correspondiente será del cincuenta por ciento (50 por 100) del mayor sueldo mensual que hayan tenido durante sus servicios en dicho Cuerpo, y durante un término no menor de un año.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 8º. En los respectivos Presupuestos se incluirán las partidas que demande el cumplimiento de la presente Ley, y en caso de omisión, el Gobierno abrirá los créditos administrativos a que haya lugar, reputando este gasto como de imprescindible necesidad.
Artículo 9º. Queda derogado el articulo 4º del Decreto número 1989 de 1927.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá a cuatro de julio de mil novecientos veintiocho.
El Presidente del Senado, LUIS C. IRAGORRI-El Presidente de la Cámara de Representantes, EFRAIM S. DELVALLE - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, julio 10 de 1928.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ.
El Ministerio de Gobierno,
Enrique J. ARRÁZOLA.