DIARIO OFICIAL. AÑO LXII. N. 20317. 8, OCTUBRE, 1926. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
LEY 18 DE 1926
(octubre 02)
Por la cual se decretan dos auxilios y se ordena la construcción de la Casa del Pueblo
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
decreta:
Artículo 1° Auxiliase con la cantidad de veinte mil pesos ($ 20,000) anuales y por el espacio de cuatro años, al Círculo de Obreros de Bogotá, Barrio de San Francisco Javier, con destino a la construcción de edificios para escuelas de niños obreros de ambos sexos, construcción de un hospital, edificación de casas y dotación de acueducto.
Artículo 2° Esta suma será entregada al representante legal de dicho Circulo y será incluida en el Presupuesto de cada vigencia, y si no se incluyere, el Gobierno abrirá el crédito adicional correspondiente, sin sujeción a las disposiciones de la Ley 34 de 1923.
Artículo 3° El Ministerio de Obras públicas hará construir la Casa del Pueblo, en un punto adecuado de la ciudad capital y de acuerdo con los fines a que se destinan esas instituciones.
Una vez que esté construido el edificio lo entregará a un Consejo, que tendrá su administración, y en el que se hallen representados los sindicatos y corporaciones obreras que hayan adquirido personería jurídica y que funcionan en esta capital. El Consejo estará compuesto de seis miembros tres de los cuales serán nombrados por el Gobierno Nacional y tres por la sociedad o corporación que represente a todos o al mayor número de los sindicatos.
Parágrafo. El edificio de la Casa del Pueblo llevará una piedra de mármol grabada con esta inscripción: La construcción de esta casa del pueblo fue ordenada por el congreso de 1926.
La nuda propiedad de la Casa del Pueblo pertenecerá al Estado, y el uso se destinará exclusivamente a los fines indicados en esta Ley.
Artículo 4° Vótase la suma de cincuenta mil pesos ($ 50,000), que se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia, para la construcción de la Casa del Pueblo.
Artículo 5° Auxíliase con la suma de cien pesos ($ 100) mensuales la institución denominada
El Hogar de la Joven, que funciona en la capital de la República, al cuidado de las Hermanas de la Caridad.
Las partidas correspondientes a este auxilio se incluirán en el Presupuesto próximo y en los venideros y se entregaran a la Madre Superiora del establecimiento.
Dada en Bogotá a veintinueve de septiembre de mil novecientos veintiséis.
El Presidente del Senado, Alejandro GALVIS GALVIS-El Presidente de la Cámara de Representantes, Jorge ZAWADSKY-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 2 de 1926.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. A. GOMEZ RECUERO.