LEY171961196105 script var date = new Date(05/05/1961); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30511. 10, MAYO, 1961. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se fijan asignaciones al personal uniformado de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.Vigencia en EstudiofalsefalseDefensa NacionalfalseFuerza publica|Normas de salariosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica, por el Decreto 392 de 1984.false10/05/196101/01/1961305113851

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30511. 10, MAYO, 1961. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 17 DE 1961

(mayo 05)

por la cual se fijan asignaciones al personal uniformado de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º El sueldo básico mensual de los Agentes de Policía de vigilancia, pagados por el Presupuesto del Tesoro Nacional, será de trescientos ochenta pesos ($380.00). 

  

Parágrafo. Sueldo básico, mensual de los Agentes conductores será de cuatrocientos pesos ($400.00). 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º Los Agentes de Policía Nacional casados, o viudos con hijos legítimos, tendrán derechos al "Subsidio Familiar" que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico así: 

  

Si es casado o viudo con hijos menores, un treinta por ciento (30%). 

  

Además un subsidio adicional, para uno y otro, del cinco por ciento (5%) por el primer hijo, y cuatro por ciento (4%) por cada uno de los restantes. 

  

El personal civil de la Policía Nacional gozará del mismo subsidio familiar de que trata el presente artículo. 

  

Parágrafo. Para tener derecho al subsidio que trata este artículo es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar o que sus hijos dependen económicamente de él. 

  


Artículo 3º Las pensiones de que trata el Decreto número 2295, del 29 de julio de 1954, beneficiará a los Oficiales del Cuerpo en igualdad de condiciones, cualquiera que sea la época de su retiro. 

  


Artículo 4º Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos o contracréditos extraordinarios y hacer los traslados dentro del Presupuesto Nacional indispensables para el cumplimiento de la presente Ley. 

  


Artículo 5º Quedan derogado los artículos 1º y 2º del Decreto número 0291 del 4 de febrero de 1959 y el artículo 67 del Decreto número 2295 del 29 de julio de 1954. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 6º La presente Ley surte sus efectos a partir del 1º de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961). 

  

Dada en Bogotá, D. E., a veintisiete de abril de mil novecientos sesenta y uno. 

  

El Presidente del Senado, Francisco Eladio Ramírez. El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis Alfonso Delgado. El Secretario del Senado, Manuel Roca Castellanos

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, Alvaro Ayala Murcia

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E. Mayo 5 de 1961. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa, El Ministro de Guerra, Rafael Hernández Pardo.