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LEY171943194308 script var date = new Date(11/08/1943); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIX. N. 25325. 19, AGOSTO, 1943. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se abre un crédito adicional a la Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal en cursoVigencia en EstudiofalsefalsefalseCrédito público y endeudamientofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto19/08/194311/08/1943253254251

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIX. N. 25325. 19, AGOSTO, 1943. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 17 DE 1943

(agosto 11)

Por la cual se abre un crédito adicional a la Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal en curso

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1.° Abrese el siguiente crédito adicional a la Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal en curso: 

  

CAPITULO 1.° 

  

Congreso Nacional 

Artículo 1.° Para remuneración de 194 miembros del Congreso Nacional, durante el año, por aumentado 7 Senadores, a $ 500.00 mensuales$17.500.000
Artículo 2.° Para suelos de los empleados de las Secretarías de las Cámaras Legislativas, durante cinco meses de sesiones.35.311.00
Artículo 2.° A. Para el pago al personal de las Secretarias del Congreso de la prima móvil de que trata el Decreto numero 1232, de 22 de junio del corriente año, en el periodo del 1° de julio a 30 de septiembre del año en curso, y para pagar la diferencia de sueldo al Oficial Escribiente de la Comisión de Presupuestos de la honorable Cámara entre el 1.° de enero y el 19 de julio de 1943, hasta18.573.98
Artículo 2.° bis. Para sueldo de 5 Porteros permanentes del Congreso, durante cinco meses de sesiones1.250.00
Artículo 4.° Para servicio de radiofusión de las sesiones del Congreso Nacional.12.000.00
Artículo 5.° Para los gastos que demande el servicio de teléfono de las dependencias del Congreso, en el año1.000.00
Artículo 6.° Para útiles de escritorio, enseres, transportes y demás gastos del Congreso Nacional20.000.00

ARTICULO 2.° Esta Ley regirá desde su sanción

Dada en Bogotá, a cuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y tres. 

  

El Presidente del Senado, JOSE UMAÑA BERNAL-El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN MEDINA DIAZ-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, agosto 11 de 1943. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Darío ECHANDA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alfonso ARAUJO