DIARIO OFICIAL. AÑO XIII. N. 3911. 9, ABRIL, 1877. PÁG. 1.
LEY 16 DE 1877
(marzo 31)
Que reforma la lei 10 de 1868
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.° Corresponde al Poder Ejecutivo determinar las pruebas con las cuales se declaro administrativamente suspendido el derecho a cobrar pension del Tesoro público en los casos de los incisos 2.° i 3.° del artículo 13 de la lei 10 de 1868. Estos casos comprenden no solamente a los que hayan tomado participacion directa en los alzamientos i sediciones contra el Gobierno, sino a los que, de cualquiera manera, hayan sido hostiles o desafectos a su causa.
Los individuos a quienes el Poder Ejecutivo haya suspendido el pago de la pensión que gozaban, tienen derecho para ocurrir a la Corte Suprema federal, a fin de que ésta, en una sola instancia, resuelva definitivamente sobre la legalidad i justicia de la resolución ejecutiva. El procedimiento será el determinado por el Código judicial de la Union, para la decisión de los asuntos de la competencia de la Corte en una sola instancia.
Artículo 2.° La Renta viajera de que gozan los frailes esclaustrados queda sujeta para su pago a las mismas reglas que las pensiones comunes i caduca por los motivos espresados en el artículo 13 de la lei 10 citada.
Dada en Bogotá, a veinticuatro de marzo de mil ochocientos setenta i siete.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
M. Murillo.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Temístocles Parédes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Tomas Rodríguez Pérez
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Adolfo Cuéllar.
Bogotá, 31 de marzo de 1877.
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L. S.) AQUILEO PARRA.
El Secretario .del Tesoro i Crédito nacional,
Nicolas Esguerra.