LEY161991199102 script var date = new Date(04/02/1991); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39658. 4, FEBRERO, 1991. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se estimula la financiación democrática de los clubes con deportistas profesionales y se otorgan incentivos económicos a los mismos.VigentefalsefalseDeportefalseDeporte|Presupuesto publicofalseLEY ORDINARIAfalse04/02/199104/02/19913965811

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39658. 4, FEBRERO, 1991. PÁG. 1.

LEY 16 DE 1991

(febrero 04)

por la cual se estimula la financiación democrática de los clubes con deportistas profesionales y se otorgan incentivos económicos a los mismos.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º A partir de la vigencia de la presente Ley, los clubes integrados con deportistas profesionales, quedan obligados a ofrecer a los aficionados un bono que ellos libremente pueden adquirir. Una vez adquirido, el bono se aplicará para comprar uno o varios derechos del club, dependiendo el valor unitario de éstos, que de ser superior al de aquél, se pagará con la suma de bonos o de fracciones que se requieran. 

  

Parágrafo 1º Los bonos creados en este artículo sólo se pondrán en venta el público, en los partidos de campeonatos profesionales y en ningún caso podrán ir adheridos a la boleta de ingreso al escenario deportivo. 

  

Parágrafo 2º Los clubes no podrán obligar al aficionado a que adquiera los bonos mediante la compra de boletería para los espectáculos deportivos. 

  


Artículo 2º El costo del bono tendrá una equivalencia del veinte por ciento (20%) sobre el valor total de la boleta que adquiera el aficionado. 

  


Artículo 3º Los dineros recaudados por la venta de los bonos serán distribuidos en la siguiente forma: 

  

-El cincuenta por ciento (50%) para el funcionamiento del club 

  

-El veinticinco por ciento (25%) para la adquisición, construcción y adecuación de sedes que ofrezcan esparcimiento social, cultural y deportivo a sus afiliados, y 

  

-El veinticinco por ciento (25%) restante para la construcción de canchas deportivas que hará el club en los sectores socioeconómicamente clasificados bajo y marginado, atendiendo a las recomendaciones de los planes de desarrollo de cada municipio en particular. 

  


Artículo 4º Los dineros que se recauden a través de la venta de los bonos para adquirir los derechos del club, no podrán ser destinados al pago de deudas contraídas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. 

  

Parágrafo 1º Los revisores fiscales de los clubes organizados como corporaciones o asociaciones deportivas, ejercerán el control sobre la emisión, venta y distribución de los bonos y dineros que se recauden. 

  

Parágrafo 2° Cada uno de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior, serán manejados en cuentas especiales separadas, que faciliten la vigilancia y control de las autoridades del Estado y de los clubes. 

  


Artículo 5º Los clubes deportivos determinarán a través de sus estatutos los procedimientos para adquirir los derechos que tendrán los afiliados por medio de estos bonos, y harán conocer al público anualmente el valor del título para cada club. 

  

Parágrafo. En cumplimiento del mandato constitucional y legal, las autoridades están obligadas a ejercer la vigilancia y control de los espectáculos públicos que se realicen en los escenarios deportivos, con el fin de mantener eficientemente la paz y armonía social. 

  


Artículo 6º Las entidades de derecho público propietarias de los escenarios deportivos al celebrar los contratos de arrendamiento con los clubes a que alude la presente Ley, incorporarán además en el mismo contrato, como derechos del arrendatario: la explotación comercial, industrial, publicitaria y deportiva del escenario. 

  

Parágrafo. Se respetarán los contratos celebrados, con anterioridad a la vigencia del presente estatuto legal, pero una vez vencido el término estipulado en los mismos deberán ajustarse a lo dispuesto en esta Ley. 

  


Artículo 7° La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a ... 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

AURELIO IRAGORRI HORMAZA 

  

El Secretario del honorable Senado de la República, 

  

Crispin Villazón de Armas. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

HERNAN BERDUGO BERDUGO 

  

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Silverio Salcedo Mosquera. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Dada en Bogotá, D.E.,a febrero 4 de 1991. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rudolf Hommes Rodríguez. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Alfonso Valdivieso Sarmiento.