DIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31129. 12, JULIO, 1963. PÁG. 1.
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LEY 16 DE 1963
(julio 03)
Por la cual se adscriben unas facultades al Instituto de Fomento Industrial, se dan unas autorizaciones al Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° El Instituto de Fomento Industrial podrá realizar todas las operaciones de las Corporaciones Financieras, y gozará de las ventajas establecidas para éstas en el Decreto extraordinario número 2369 de 1960, o que se establezcan en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con el fin de promover la fundación, ensanche o fusión de empresas que se dediquen a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales que la iniciativa y el capital privados no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente.
Parágrafo. El monto total de los préstamos a corto plazo que haga el Instituto en ejercicio de las facultades que le concede el inciso anterior, no podrá en ningún momento exceder del treinta por ciento (30%) del capital y reserva legal del. Instituto; la Superintendencia Bancaria velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.
Artículo 2° Autorízase al Banco de la República para señalar un cupo de descuento al Instituto de Fomento Industrial en las condiciones que establezca la Junta Directiva de dicho Banco, con el voto favorable del Ministro de Hacienda.
Artículo 3° Se autoriza ni Gobierno Nacional para aportar al capital del Instituto de Fomento Industrial hasta la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00) moneda legal para su fortalecimiento financiero.
Parágrafo 1° Facúltase al Gobierno Nacional para abrir créditos, contracréditos o hacer traslaciones presupuestales, y para contratar empréstitos internos o externos, a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
Parágrafo 2° Las operaciones de crédito externo que el Instituto de Fomento Industrial proyecte para el cumplimiento de sus propios fines, deberán obtener la previa aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.
Artículo 4° De las partidas anuales que el Gobierno Nacional destine para el Instituto de Fomento Industrial, solamente se considerarán como aportes de capital, y por lo tanto convertibles en acciones, los saldos que resulten después de cancelar las pérdidas ocurridas en los ejercicios anteriores.
Artículo 5° La colocación de Bonos de Desarrollo Económico, del Gobierno Nacional, se hará preferencialmente a través del Instituto de Fomento Industrial.
Artículo 6° Los empréstitos externos para financiación industrial, para cuyo otorgamiento se exija la garantía del Gobierno Nacional, sólo serán autorizados para proyectos aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación. Cuando dicho Consejo lo estime conveniente, contratará el estudio y evaluación de tales proyectos con el Instituto de Fomento Industrial. La vigilancia de la inversión de dichos empréstitos podrá ser encomendada por el Gobierno al mismo Instituto.
Artículo 7° Cuando el Gobierno, de acuerdo con la Ley avale o afiance obligaciones en moneda nacional o extranjera de personas privadas, deberá cobrar por tal servicio una tasa o tarifa no inferior al uno por ciento (1%) anual, calculada sobre los saldos pendientes de la obligación avalada o garantizada.
Parágrafo. Los recaudos que se efectuaren por este concepto, serán percibidos directamente por el Instituto de Fomento Industrial como aporte de la Nación a cambio de acciones del mismo.
Artículo 8° Se autoriza al Gobierno para condonar la deuda a favor de la Nación y a cargo del Instituto de Fomento Industrial, proveniente del contrato celebrado entre las mismas partes, por medio de documento suscrito en Bogotá el 31 de enero de 1946, relativo al servido de amortización e intereses de los "Bonos de Fomento Industrial" emitidos por el mencionado Instituto, de conformidad con las autorizaciones conferidas por el Decreto-ley número 2995 de 1945, cuyo producto se destinó exclusivamente a la financiación de la empresa que hoy se denomina Acerías Paz del Río S. A.
Artículo 9° Autorízase al Gobierno Nacional para vender al Instituto o permutar con él un lote de propiedad de la Nación, de cabida de treinta y siete mil quinientos (37.500) metros cuadrados, ubicado en el Municipio de Cajicá, Departamento de Cundinamarca, que linda:
Por el Sureste, con la carretera Bogotá-Zipaquirá, desde un mojón de concreto marcado "B" hacia Bogotá, siguiendo una cerca de postes de concreto hasta una esquina situada siete (7) metros más allá del eje de una alcantarilla de la carretera. Desde este punto, en línea recta, en dirección N 50°. W siguiendo una cerca de postes de concreto hasta dar con una tapia de tierra pisada, paralela a la carrilera del Ferrocarril Central del Norte. De este punto hacia el Noreste, siguiendo esta tapia de tierra pisada, hasta un mojón "Z", y de este mojón en línea recta en dirección S 50° 30-E, lindando en toda su extensión con terrenos de la Planta Colombiana de Soda, hasta dar al mojón "B" en la cerca del borde de la carretera Bogotá-Zipaquirá.
Parágrafo. La venta o permuta a que se refiere el presente artículo, se hará teniendo en cuenta el avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Artículo 10. El Instituto de Fomento Industrial deberá modificar sus estatutos con el fin de establecer en ellos que la Junta Directiva estará formada por cinco (5) miembros con sus correspondientes suplentes, así;
El Ministro de Hacienda.
El Ministro de Fomento.
El Gerente del Banco de la República.
El Gerente del Banco Central Hipotecario, mientras el Banco conserve la totalidad de acciones del Instituto que actualmente posee.
Un miembro nombrado por el Presidente de la República, o dos cuando el Gerente del Banco Central Hipotecario deje de ser miembro de la directiva. Los suplentes de la Junta serán designados por el Presidente de la República.
Parágrafo. Salvo lo dispuesto en el presente artículo, no podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial personas que pertenezcan a las Juntas Directivas, o que sean. Presidentes, Gerentes. Ejecutivos de Corporaciones Financieras, de Bancos Comerciales privados, o de Compañías de Seguros.
Artículo 11. Cuando el Instituto decida organizar, promover o financiar una industria, deberá invitar públicamente a todas las personas domiciliadas en el Departamento en donde vaya a establecerse la factoría o industria, a fin de darles ocasión de invertir sus ahorros en acciones de ella, según la reglamentación que para el efecto dictará el Gobierno Nacional y en forma tal que se logre dar facilidades de inversión a los pequeños capitalistas y a las rentas menores.
Dada en Bogotá, D. E., a 25 de junio de 1963.
El Presidente del Senado,
JULIAN URIBE CADAVID.
El Presidente de la Cámara,
EDUARDO RODRIGUEZ CASTILLO.
El Secretario del Senado,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
El Secretario de la Cámara,
Néstor Urbano Tenorio,
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., julio 3 de 1963.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Fomento, Aníbal Vallejo Alvarez.