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LEY151892189209 script var date = new Date(19/09/1892); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCXCII. N. 8939. 01, OCTUBRE, 1892. PÀG. 1.CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se ordenan algunas mejoras en el Museo NacionalVigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseCultura|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto. Las mejoras y el fomento de los museos están a cargo del Ministerio de Cultura. (Ley 397 de 1997).false01/10/189201/10/1892893912731

DIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCXCII. N. 8939. 01, OCTUBRE, 1892. PÀG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 15 DE 1892

(septiembre 19)

por la cual se ordenan algunas mejoras en el Museo Nacional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Art. 1.° En ejecución del artículo 2.° de la Ley 34 de 1881 (20 de Mayo), el Poder Ejecutivo procederá a proveer al Museo, de local de propiedad nacional, capaz y adecuado para su acomodo actual y su creciente ensanche, y del mobiliario necesario para el arreglo apropiado y eficaz conservación de las colecciones y demás objetivos del Establecimiento. 

  


Art. 2.° La Administración del Museo se compondrá en adelante del siguiente personal: un Director y un Portero, de la competencia especial para el buen servicio de este Establecimiento público. 

  

Las asignaciones de estos empleados serán: 

  

Al Director, mil doscientos pesos anuales ($ 1,200). 

  

Al Portero, trescientos sesenta pesos anuales ($ 360). 

  

En el Presupuesto nacional se considerarán incluidas las partidas necesarias para atender a los gastos que exija la presente ley. 

  


Art. 3.° La Administración del Museo, con apoyo e intervención del respectivo Ministerio activara la recolección de los productos naturales del país y de los objetos relativos a la Historia Patria desde sus primitivos tiempos, a fin de evitar la progresiva desaparición de estos últimos, y de hacer conocer las riquezas nacionales y sus aplicaciones. 

  


Art. 4.° Sera de cargo del Director del Museo Nacional dictar el reglamento correspondiente para su servicio, con aprobación del Ministerio de Instrucción Publica. 

  

Dada en Bogotá, á diez y siete de Septiembre de mil ochocientos noventa y dos. 

  

El Presidente del Senado, JOSÉ DOMINGO OSPINA C. -El Presidente de la Cámara de Representantes, ADRIANO TRIBÍN. -El Secretario del Senado, Enrique de Narváez.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda. 

  

Gobierno Ejecutivo-Bogota, 19 de Septiembre de 1892. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) M. A. CARO. 

  

El Ministro de Instrucción Pública, 

  

LIBORIO ZERDA