Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY151884188406 script var date = new Date(26/06/1884); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XX. N. 6124. 1. JULIO, 1884. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIASobre fomento de la agricultura nacionalVigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgriculturaLEY ORDINARIANo se encontró evidencia de derogatoria expresa de esta disposición. Su utilidad actual debe ser analizada por el Ministerio de Agricultura. Algunos aspectos tributarios, aduaneros, sobre cultivos y relaciones exteriores actualmente están integrados en otras normas. Las cifras presupuestales están en valores absolutos de la época.01/07/188401/07/18846124135531

DIARIO OFICIAL. AÑO XX. N. 6124. 1. JULIO, 1884. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 15 DE 1884

(junio 26)

Sobre fomento de la agricultura nacional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Art. 1.°Facúltase al Poder Ejecutivo para conceder primas hasta de á mil pesos á los plantadores de quina, por cada diez mil árboles de las mejores clases como la Ledgeriana, Lancifolia, Officinalis, Pitayó &c., que cultiven de ahora en adelante y presenten en estado de producción. 

  


Art. 2.° Igualmente se le faculta para conceder primas hasta de á mil pesos á los plantadores de caucho por cada diez mil árboles que cultiven de ahora en adelante, y presenten en estado de producción, bien sea de la clase conocida con el nombre de virgero, que crece en nuestras cordilleras, ó del que crece en los lugares bajos, húmedos y cálidos. 

  


Art. 3.° Llegado el caso, podrán destinarse del Tesoro público hasta cien mil pesos para el efecto de los dos artículos anteriores. Si hubiere necesidad de adjudicar las primas á distintos cultivadores, serán preferidos aquellos cuyas plantaciones estén mejor organizadas y sean de clases nuevas y de buena calidad. 

  


Art. 4.° El Poder Ejecutivo podrá contratar hasta un millón de árboles de quina y caucho de las mejores clases conocidas, con el objeto de distribuírlos, en estado de trasplantar, entre las personas que lo soliciten y se obliguen á cultivarlos, sin poder explotarlos sino cuando estén formados, guardando las reglas que se determinen en el decreto reglamentario de esta ley. 

  

En la Escuela de Agricultura nacional se darán enseñanzas especiales sobre el cultivo, explotación y demás anexidades referentes á las plantas que puedan ser materia de explotación, y las lecciones que sobre esto se dicten, serán publicadas en El Agricultor, para difundirlas en todo el país. 

  


Art. 5.° Se autoriza igualmente al Poder Ejecutivo para tomar acciones hasta por cien mil pesos en una Compañía nacional que tenga por objeto establecer fábricas de extracción de los alcaloides y sales de quina, ya sea en el país, ó en el extranjero, siempre que la Compañía prefiera para la elaboración las quinas colombianas, 

  

Parágrafo. Si la compañía resolviere montar en el país fábricas de extracción de los alcaloides y sales de la quina, serán libres de los derechos de introducción las máquinas, aparatos, útiles y reactivos que sean necesarios para la empresa. 

  


Art. 6.° Autorizase al Poder Ejecutivo para que celebre con Gobiernos extranjeros los convenios que crea útiles, que tengan por objeto extender en lo dominios de esos Gobiernos el consumo de los alcaloides de la quina, procedentes de la fábrica ó fábricas en que tome parte el Gobierno nacional, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. 

  

Parágrafo. El Poder Ejecutivo, en los convenios que celebre con los Gobiernos extranjeros, conforme á la presente ley, recabará que en sus respectivos mercados sean recibidos, en términos convenientes, el café, el tabaco y los demás productos colombianos á propósito para la exportación. 

  


Art. 7.º La fábrica ó fábricas que se establezcan en el país de acuerdo con esta ley, y las plantaciones de quina y caucho que el Poder Ejecutivo fomente, se considerarán como de utilidad pública, y en consecuencia, quedan exentos de todo impuesto nacional, de los Estados ó municipales. Igualmente se exceptúan de estos impuestos las quinas que se destinen para su elaboración en dichas fábricas; y se exonerará de todo servicio personal, de los declarados forzosos, á los empresarios, directores, empleados y trabajadores de las fábricas y de las plantaciones de quina y caucho. 

  


Art. 8.º El Poder Ejecutivo exigirá de los agentes diplomáticos y consulares de los lugares donde puedan suministrarlos, datos científicos, estadísticos y comerciales sobre el cultivo y comercio de las quinas, caucho, azafrán café, tabaco, la vid y demás plantas que puedan ser objeto de exportación permanente de Colombia; pero si estos informes fueren incompletos, deficientes ó imposibles, podrá establecer un Consulado general en la isla de Ceilán, á cargo de una persona idónea, con la asignación conveniente y con el objeto de dar cumplimiento á esta ley. 

  


Art. 9.º El Gobierno nacional, también concederá primas hasta de á cien pesos á los cultivadores de cacao, por cada mil árboles que siembren y cultiven, de ahora en adelante, y presenten, de cuatro años de edad, á la autoridad que designe el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley. 

  

Parágrafo. Las primas á que se refiere este artículo no se concederán á un solo cultivador por menos de mil ni por más de veinte mil árboles que se presenten de la edad fijada. 

  


Art. 10. Para que un individuo tenga derecho á la prima señalada, se necesita que desde el principio forme un expediente ante la autoridad que designe el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, para evitar los fraudes que pudieran ejecutarse, el cual terminará el día en que se cumplan los cuatro años de sembrado el predio; y con copia de la última resolución podrá presentarse á la Secretaría respectiva para que se le reconozca el crédito y se ordene el pago. 

  


Art. 11. El Poder Ejecutivo excitará á las Legislaturas de los Estados á fin de que expidan leyes semejantes á la presente, y dará cuenta al Congreso con el resultado de la excitación, todos los años. 

  


Art. 12. El Poder Ejecutivo valiéndose de los medios que estime más convenientes, promoverá el cultivo del opio y del gusano de seda en las poblaciones de climas apropiados al efecto, y propondrá al Congreso lo que crea conveniente á fin de establecer en el país estas dos industrias. 

  

Dada en Bogotá, á veinticuatro de Junio de mil ochocientos ochenta y cuatro. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Francisco Ordóñez R. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Simón Araújo. 

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Clemente Salazar M. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Carlos Cotes. 

  

Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, Junio 26 de 1884. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) EZEQUIEL HURTADO. 

  

El Secretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Fomento, 

  

Eustorgio Salgar