DIARIO OFICIAL. AÑO XIII. N. 3911. 9, ABRIL, 1877. PÁG. 1
LEY 15 DE 1877
(marzo 27)
Adicional al título 2°, capítulo 9° del Código Fiscal
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta :
Artículo 1.° Cuando hayan de importarse por las Aduanas de la República artículos pertenecientes a la primera clase de la tarifa, i por no haberse cumplido en ellos con las disposiciones vijentes sobre la materia, hubiera de ser declarados de contrabando, se considerarán para los efectos de la liquidacion (i recompensas) como elevados a la segunda clase se la misma tarifa, sin que haya lugar a los dobles derechos de que trata el artículo 352
En este caso el introductor podrá ocurrir, dentro del término que le señala el artículo 143, i por conducto del Administrador, al Jurado de aduanas para que se le exima del pago, sia juicio de éste de hubiere comprobado la involuntaria infraccion de las formalidades vijentes.
Artículo 2.° Llegado el caso previsto en el inciso 2.° artículo 326, en lo relativo a decomiso de buques, se sacarán a remate, i el producto líquido, deducidos los gastos de justicia, se distribuíra del moso siguiente:
60 por 100 para el Tesoro nacional i 40 por 100 para los denunciantes i aprehensores.
Artículo 3.° Se adicionan en los términos de la presente lei los artículos 326 i 352 del Código fiscal.
Dada en Bogotá, a veintiuno de marzo de mil ochocientos setenta i siete.
El Presidente del Senado Plenipotenciarios,
M. Murillo.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Temístocles Parédes.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Tomas Rodríguez Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Adolfo Cuéllar.
Bogotá, 27 de marzo de 1877.
Publíquese i ejecútese
El Presidente de la Union,
(L.S.) AQUILEO PARRA.
El Secretario de Hacienda i Fomento
J. Salgar