LEY141991199101 script var date = new Date(29/01/1991); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39651. 30, ENERO, 1991. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan norma sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial.VigentefalsefalsePlaneaciónfalseAdministrativo general|Tecnologías de la información y las comunicacionesfalseLEY ORDINARIAfalse30/01/199129/01/19913965111

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39651. 30, ENERO, 1991. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 14 DE 1991

(enero 29)

Por la cual se dictan norma sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I

DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN


ARTICULO 1o. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 2o. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 3o. Principios de la prestación del servicio. 

Inc. 1 Derogado. 

  

Inc. 2, Derogado. 

  

En virtud del principio de libertad de expresión, nadie podrá ser molestado a causa de sus ideas y todas las personas tendrán derecho a investigar, recibir y difundir opiniones e informaciones, dentro del marco de la Constitución y la ley. Se impedirá la concentración del poder informativo, así como las prácticas monopolistas que tiendan a eliminar la competencia y la igualdad de oportunidades entre todas las empresas que prestan los servicios de comunicación social. Ninguna persona natural o jurídica, ni los socios de éstas, que sean concesionarias de espacios de televisión de Inravisión, podrá contratar, directamente o por interpuesta persona o en asociación de otra empresa con las organizaciones regionales de televisión. En la misma forma, un contratista en estas Organizaciones no puede, directamente o por interpuesta persona o en asociación con otra empresa, ser concesionario de espacios de televisión de Inravisión. 

  

Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción no podrán ser titulares o productores, directamente o por interpuesta personas o en asociación de otra empresa, de más de una concesión del servicio de televisión por suscripción. Las anteriores limitaciones se extienden a los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. 

  

Inc. 5. Derogado. 

  

Inc. 6. Derogado. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 4o. Obligación de protección al menor.Los concesionarios y los contratistas de los servicios de radiodifusión sonora y de espacios de televisión, están obligados a dar estricto cumplimiento a las disposiciones especiales consagradas en el Código del Menor o Decreto 2737 de 1989, en materia de responsabilidad de los medios de comunicación con los menores. 

  


Artículo 5. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 6. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 7. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


CAPITULO II

DE LAS ENTIDADES ESTATALES PRESTATARIAS DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN

I. INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION -INRAVISION-

1. Normas Generales


Artículo 8. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 9o. Objeto de Inravisión. En desarrollo de su objeto corresponde a Inravisión: 

  

a) Prestar en nombre del Estado el servicio de televisión y radiodifusión oficial, sin perjuicio del que por Ley o contrato corresponda prestarlo a otras entidades o personas; 

  

b) Prestar con carácter comercial, en régimen de libre y leal competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los servicios de televisión y de difusión a su cargo; 

  

c) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas destinadas a ser recibidas por el público; 

  

d) Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada y con carácter comercial, los servicios de estudios, de laboratorios de cinematografía, de grabación fonóptica y magnética y los demás servicios que la entidad esté en capacidad de ofrecer por razón de sus actividades; 

  

e) Utilizar directamente los espacios de televisión, darlos en concesión a particulares para que los utilicen o asociarse con éstos y utilizarlos conjuntamente, para transmitir programas informativos, recreativos y didácticos. 

  

Las concesiones y asociaciones con particulares se harán en los términos que determine la presente Ley y las normas concordantes. En todo caso, Inravisión se reserva el control de la utilización de dichos espacios por los particulares; 

  

f) Sin perjuicio del servicio que compete a las organizaciones regionales de televisión, Inravisión podrá prestar el servicio de televisión para determinadas regiones del territorio nacional, con emisiones autónomas, para lo cual organizará dependencias descentralizadas. Para la definición de la programación así emitida, Inravisión podrá integrar consejos o comités regionales de televisión que cumplirán funciones asesoras del Director Ejecutivo en materia de programación; 

  

g) Coordinar y participar en las emisiones encadenadas con las organizaciones regionales de televisión, para la transmisión transitoria de eventos especiales de exclusivo interés interregional que hayan sido autorizadas de conformidad con los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional. Las emisiones encadenadas no tendrán que circunscribirse a las áreas de cubrimiento de las organizaciones regionales de televisión y podrán involucrar frecuencias y redes de transmisión y difusión operadas por Inravisión para la emisión de la programación cultural del Estado. Las emisiones encadenadas podrán incluir mensajes comerciales, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional; 

  

h) Organizar o entrar a formar parte de sociedades y asociaciones para el establecimiento y prestación de servicios a su cargo; 

  

i) Realizar todas las operaciones lícitas para el desarrollo de su objeto directa o indirectamente, tales como producir, comprar, vender, tomar o dar en arrendamiento toda clase de bienes. Podrá igualmente adquirir derechos de autor; 

  

j) Realizar los demás actos y contratos propios de su naturaleza y consecuentes con sus fines. 

  

2. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION

2.1 Del Consejo Nacional de Televisión


Artículo 10. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 11. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 12. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 13. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 14.Funciones. El Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes funciones: 

  

a) Formular la política general de Inravisión para desarrollar los planes y programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio de televisión; 

  

b) Reglamentar las condiciones en que puedan utilizarse los espacios de televisión por los particulares mediante concesiones o en asociación con Inravisión, de conformidad con las leyes y los reglamentos superiores; 

  

c) Adjudicar los contratos de concesión de espacios de televisión por franjas de audiencia y clasificación de la programación, de tal manera que quien sea concesionario de espacios en una cadena, no pueda serlo en la otra; 

  

d) Reglamentar las condiciones generales con arreglo a las cuales se pueden prorrogar los contratos de concesión de espacios de televisión, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el cumplimiento de las obligaciones contractuales del concesionario, la aceptación y calidad de su programación según sondeos e investigaciones realizados por Inravisión, la estabilidad de la programación y el puntaje del concesionario en el Registro de Proponentes. La prórroga deberá ser notificada con seis (6) meses de anterioridad al vencimiento de los contratos; 

  

e) Aprobar las prórrogas de los contratos de concesión de espacios de televisión cuando se cumplan las condiciones establecidas de conformidad con el literal anterior, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 40 de la presente Ley; 

  

f) Reglamentar lo relativo a la declaratoria de interés nacional para la transmisión y presentación de determinados programas y eventos; 

  

g) Clasificar los espacios de televisión, atendiendo, entre otros, los horarios y franjas de audiencia. La programación correspondiente a la franja infantil, se clasificará previamente, ajustándose a lo siguiente: 

  

1. Aquellos programas que puedan ver los menores de edad sin restricción alguna. 

  

2. La programación que deben ver con la orientación de los padres o de un mayor de edad. 

  

h) Clasificar la programación, atendiendo, entre otros, el carácter y la modalidad de los programas; 

  

i) Autorizar la transmisión de comerciales directamente o a través de una comisión especial designada por éste, de la cual deberá formar parte el Director Ejecutivo de Inravisión o su delegado; 

  

j) Reglamentar el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión, tomando en cuenta, cuando menos, los siguientes aspectos: la capacidad financiera, la capacidad técnica, la experiencia y el nivel profesional, la capacidad operativa y el cumplimiento de normas y disposiciones contractuales anteriores; 

  

k) Adoptar los pliegos de condiciones de las licitaciones para la concesión de espacios de televisión; 

  

l) Conceder temporalmente a las empresas calificadas y clasificadas en el registro de empresas concesionarias, espacios de televisión que no estén adjudicados, para la presentación de programas especiales o cuando las necesidades del servicio así lo exijan; 

  

m) Designar dos representantes en la Junta Administradora de la entidad, con sus respectivos suplentes; 

  

n) Aprobar el reglamento de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión, el cual será sometido a su consideración por dicho organismo; 

  

o) Autorizar los cambios permanentes de programas que impliquen modificación del carácter y modalidad de la programación adjudicada o autorizada; 

  

p) Ejercer el control posterior sobre los programas presentados por los concesionarios. El Consejo Nacional de Televisión podrá exigir que se modifiquen los programas o la programación, si las necesidades del servicio así lo aconsejan; 

  

q) Ejercer las demás funciones que le confieren las leyes y los reglamentos; 

  

r) Dictar su propio reglamento. 

 


Artículo 15. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


2.2 De la Junta Administradora


Artículo 16. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 17.Derogado 

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 18.Derogado 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


2.3 Director Ejecutivo


ARTICULO 19. Derogado  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 20. Derogado  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 21. Ingresos para el Canal Cultural de Inravisión, para las Organizaciones Regionales de Televisión y para la radiodifusión oficial. Inravisión podrá recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios al canal de interés público operado por este Instituto y con destino también a la radiodifusora oficial. Las organizaciones regionales de televisión pueden recibir el mismo beneficio con destino exclusivo a los programas culturales. 

Inc. 2. Derogado. 

PARAGRAFO. El diez por ciento (10%) de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados se destinará, para los fines del presente artículo, distribuidos en la siguiente forma: el siete por ciento (7%) para el auspicio, colaboración o patrocinio de la cadena tres o canal cultural de Inravisión, y el tres por ciento (3%) para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión con destino a su programación cultural. Para efectos del presente artículo se entiende por organismos descentralizados los definidos en el artículo 1o. del Decreto Legislativo 1982 de 1974 ó normas que lo reformen o adicionen. Estos organismos deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto en la ejecución de sus presupuestos publicitarios. 


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


3. DE LAS ORGANIZACIONES REGIONALES DE TELEVISION

1. Normas Generales


ARTICULO 22. Definición y naturaleza jurídica. Las organizaciones regionales de televisión tendrán a su cargo la prestación del servicio público de televisión mediante la programación, administración y operación de un canal o cadena regional de televisión, en la frecuencia o las frecuencias adjudicadas por el Ministerio de Comunicaciones, sobre el área de cubrimiento autorizado en el acto de establecimiento de la respectiva organización, o posteriormente. La prestación del servicio regional de televisión se someterá a la presente Ley y a las normas concordantes. 

  

Las organizaciones regionales de televisión son entidades asociativas de derecho público del orden nacional organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Comunicación y constituidas mediante la asociación de Inravisión con entidades de derecho público de los diferentes órdenes territoriales debidamente autorizadas para el efecto. 

  

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones generales que deben reunir las regiones para el establecimiento de Organizaciones Regionales de Televisión. 

  

PARAGRAFO. Los Canales Regionales de Televisión actualmente constituidos se reorganizarán en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adaptar su estructura, funcionamiento y régimen jurídico interno a las normas generales de esta ley y a las específicamente previstas en ella para las organizaciones regionales de televisión. 


ARTICULO 23.Objeto de las organizaciones regionales de televisión. En desarrollo de su objeto corresponde a las organizaciones regionales de televisión: 

  

a) Prestar directamente el servicio público de televisión, sin perjuicio del que Inravisión pueda prestar, dentro de los objetivos y fines de la presente Ley, programando, administrando y operando un canal o cadena regional de televisión; 

  

b) Realizar programas de televisión de carácter preferentemente educativo, cultural y de promoción para el desarrollo integral de la comunidad; 

  

c) Contratar la producción, coproducción o la cesión de los derechos de emisión de programas de televisión con personas públicas o privadas profesionalmente dedicadas a ello, para la elaboración de la programación regional; 

  

La contratación de programas de televisión para la elaboración de la programación se hará mediante licitación en los términos de la presente ley y las normas concordantes sobre la materia. En todo caso las organizaciones regionales de televisión se reservarán el control sobre los programas que en virtud de contrato produzcan o cedan los contratistas públicos o privados; 

  

d) Emitir la señal de televisión por ella originada sobre el área de cubrimiento debidamente autorizada, en la frecuencia o las frecuencias asignadas y retransmitir la señal o las señales de Inravisión, en forma encadenada o no de acuerdo con las necesidades del Gobierno Nacional; 

  

e) Prestar con carácter comercial, en régimen de libre y leal competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los servicios de televisión y de difusión a su cargo; 

  

f) Emitir en forma encadenada con las demás organizaciones regionales de televisión programación regional, bajo la coordinación de Inravisión, dentro de los lineamientos de la presente Ley y los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional; 

  

g) Coproducir con otras organizaciones regionales de televisión programas de televisión; 

  

h) Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada, los servicios de estudios, de laboratorios de cinematografía, de grabación fonóptica y magnética y los demás servicios que la entidad esté en capacidad de ofrecer por razón de sus actividades; 

  

i) Comercializar la programación emitida o ceder el derecho de comercializar los programas a los respectivos contratistas de televisión. La comercialización implica la inserción de mensajes publicitarios alusivos a bienes o servicios dentro de los programas, de acuerdo con las reglamentaciones que al respecto dicte el Gobierno Nacional; 

  

j) Colaborar en la formulación de las políticas que para el sector de las telecomunicaciones defina y adopte el Gobierno Nacional; 

  

k) Dictarse sus propios reglamentos de funcionamiento dentro de los lineamientos de la presente ley y de las regulaciones que adopte el Gobierno Nacional; 

  

l) Realizar todas las operaciones lícitas para el desarrollo de su objeto directa o indirectamente, tales como producir, comprar, vender, tomar o dar en arrendamiento toda clase de bienes. Podrá igualmente adquirir derechos de autor. 

  

m) Realizar los demás actos y contratos propios de su naturaleza y consecuentes con sus fines; 

  

n) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. 

  


ARTICULO 24.Utilización de redes y servicios satelitales. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y las Organizaciones Regionales de Televisión, podrán utilizar redes y servicios de satélites para la emisión, transmisión y recepción de señales de televisión, con previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. 

  

  

2. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION


ARTICULO 25. Dirección y Administración. La Dirección y Administración de las Organizaciones Regionales de Televisión estará a cargo de una Junta Administradora Regional, presidida por el Ministro de Comunicaciones o su delegado, de un Consejo Regional de Televisión y de un gerente nombrado por la Junta Administradora Regional, el cual tendrá el carácter de empleado público. 

  

En los respectivos actos de constitución o en los Estatutos se determinará la composición de los Consejos Regionales de Televisión, teniendo como criterio básico la participación adecuada de las entidades territoriales vinculadas a dichas organizaciones y de la comunidad representada por lo menos con dos Miembros elegidos por la Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión. 

  

Las Juntas Administradoras estarán compuestas por los socios que integran la Organización Regional de Televisión y el Ministro de Comunicaciones. 


Artículo 26. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 27. Competencia de las Juntas Administradoras. Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los estatutos de la Organización Regional de Televisión, le corresponde a las Juntas Administradoras la dirección financiera, presupuestal y administrativa de la respectiva organización regional de televisión. 


ARTICULO 28. Competencia de los Gerentes. Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los Estatutos de la Organización Regional de Televisión, le corresponde a los Gerentes la representación legal de la respectiva entidad. 

  

CAPITULO III

DE LA VIGILANCIA DEL SERVICIO DE TELEVISION


Artículo 29. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


A. De la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión


Artículo 30. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 31. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


B. De las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión


Artículo 32. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 33. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


CAPITULO IV

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES


ARTICULO 34. Inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidad de los miembros de cuerpos colegiados del servicio de televisión. Los miembros del Consejo Nacional de Televisión, de la Junta Administradora de Inravisión, de las Juntas Directivas de las Organizaciones Regionales de Televisión y de los Consejos Regionales de Televisión, así como los miembros de las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho, la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las disposiciones legales contenidas en un régimen especial sobre la materia y por los reglamentos que deberá expedir el Gobierno Nacional. 

  

Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones legales vigentes, no podrán ser elegidos o designados miembros del Consejo Nacional de Televisión, de los Consejos Regionales de Televisión, de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión o de las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión quienes en el año anterior a la fecha de la elección o designación hayan estado vinculados a una empresa concesionaria de espacios de televisión de Inravisión, a una empresa contratista de programación de las organizaciones regionales de televisión o a una empresa concesionaria del servicio de televisión por suscripción. La misma inhabilidad existirá para quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con alguna persona que esté o haya estado durante el año inmediatamente anterior a la elección vinculada en alguna empresa concesionaria de espacios de televisión de Inravisión, a una empresa contratista de programación de las organizaciones regionales de televisión o a una empresa concesionaria del servicio de televisión por suscripción. 

  


Artículo 35. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 36. Impedimento especial para miembros de corporaciones de elección popular. Se encuentran impedidos para participaren licitaciones y no podrán celebrar contratos relacionados con la adjudicación de espacios de televisión, los funcionarios públicos y los miembros de corporaciones de elección popular. 

CAPITULO V

RÉGIMEN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN


ARTICULO 37. Reglas generales. El servicio de televisión a cargo de las entidades estatales prestatarias del servicio será prestado en forma directa, mediante la programación, emisión y transmisión de canales de carácter educativo y cultural, denominados Canales de Interés Público o mediante la programación, emisión y transmisión de programas en espacios reservados para su gestión directa o por cuenta de otras entidades de derecho público. 

  

Este servicio de televisión también será prestado mediante contratos en régimen de concesión o de contratos para la elaboración de programas, los cuales serán otorgados exclusivamente a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose las entidades estatales concedentes la función de emisión y transmisión de las señales de televisión, así como el control posterior de la programación que originan los particulares en virtud de la concesión. 

  

El régimen de concesión es el que se señala en esta Ley para cada clase de entidad pública y los contratos se sujetarán, en lo pertinente, a las disposiciones de la contratación administrativa. 

A. En Inravisión


Artículo 38. Derogado. 


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ARTICULO 39. Del contrato de concesión de espacios de televisión. Los contratos de concesión de espacios de televisión se celebrarán mediante el procedimiento de la licitación pública, contemplado en el régimen vigente de contratación administrativa, en lo que no se oponga a los términos de la presente Ley. Este contrato se regirá, además, por las siguientes disposiciones: 

  

1. El objeto de los contratos de concesión de espacios de televisión es permitir a personas naturales o jurídicas la utilización de espacios en las cadenas o canales de televisión para presentar programas de televisión. En todo caso la ejecución de los contratos se sujetarán a los fines y principios del servicio, según lo dispuesto en la presente Ley. 

  

2. En los contratos de concesión de espacios de televisión deberá preverse la facultad de Inravisión de imponer multas en caso de incumplimiento de las condiciones de la concesión, que a juicio de la entidad no ameriten la declaratoria de caducidad. Esta facultad se considerará pactada así no esté expresamente consignada. 

  

Estas multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor de los espacios en que se cometa la infracción. Las mismas se impondrán mediante resolución motivada por el Director de la Entidad. 

  

3. Los contratos de concesión de espacios de televisión tendrán un plazo de ejecución de seis (6) años, prorrogables según las reglas del artículo siguiente, cuando quiera que se cumplan las condiciones generales de prórroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisión. El plazo de duración del contrato será superior, tomando en cuenta el lapso necesario para dar cumplimiento a todas las obligaciones contractuales y para proceder a la liquidación del contrato, si fuere el caso. 

  

Si antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato, éste se terminare por cualquier motivo, Inravisión podrá optar por realizar directamente su propia programación, por abrir una nueva licitación o por celebrar contratos directamente con empresas debidamente calificadas y clasificadas en el Registro de Proponentes. El plazo de ejecución de los nuevos contratos no podrá ser superior al tiempo faltante para la terminación del plazo de ejecución del contrato terminado anticipadamente. 

  

4. La adjudicación se efectuará tomando en consideración, entre otros, los aspectos evaluados en el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión, la clasificación de los espacios y la clasificación de la programación, de conformidad con los literales g) y h) del artículo 14 de la presente Ley. 

  

5. Por lo menos el sesenta por ciento (60%) del tiempo total de la programación que presente cada concesionario deberá corresponder a programas de origen nacional. Los concesionarios deberán mantener este equilibrio, a lo largo de la ejecución del contrato, en los términos que determinen los reglamentos. 

  

6. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión sonora y espacios de televisión, deberán incluir una cláusula en donde se estipule que el concesionario se obliga a ceder espacios de su programación para transmitir programas de educación dirigidos a los menores de edad y aquellos que tengan a su cargo su custodia y cuidado. 

  

PARAGRAFO. En el pliego de condiciones de la licitación de espacios de televisión, deberán reservarse espacios de no menos de cinco (5) minutos para atender necesidades de orden social como los casos de emergencia nacional. 

  


ARTICULO 40. Prórroga de los contratos de concesión. Seis (6) meses antes del vencimiento del término de duración de los contratos de concesión, el Consejo Nacional de Televisión determinará y comunicará qué contratos se prorrogan de conformidad con las siguientes reglas: 

  

1. Se prorrogarán aquellos contratos que al vencimiento de su período de ejecución obtengan el ochenta por ciento (80%) o más del total de puntos previstos en las condiciones generales de prórroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisión, de conformidad con el artículo 14 literal d) de la presente Ley. Los espacios correspondientes a los demás contratos serán adjudicados mediante el procedimiento de la licitación pública previsto en el artículo anterior. 

  

2. La ponderación y evaluación de las condiciones de prórroga de los contratos se harán periódicamente por el Consejo Nacional de Televisión, durante el término de ejecución de los contratos. 

  

3. Los contratos se prorrogarán o terminarán en forma integral, comprendiendo todos los espacios que le fueron adjudicados a un mismo concesionario. 

  

4. Antes de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del contrato los concesionarios, mediante aviso escrito dirigido al Consejo Nacional de Televisión, podrán renunciar a la posibilidad de prórroga de sus contratos. 

  

5. Los concesionarios que no deseen acogerse a la prórroga deberán manifestarlo por escrito dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la comunicación al respecto del Consejo Nacional de Televisión. 

  

  

  


Artículo 41. Derogado. 


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B. En las organizaciones regionales de televisión.


ARTICULO 42. Contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de programas de televisión. Para la elaboración de su programación, las organizaciones regionales de televisión producirán o adquirirán en forma directa programas de televisión o suscribirán contratos para la elaboración de la programación con personas naturales o jurídicas profesionalmente dedicadas a ello y que estuvieren domiciliadas en el área autorizada de cubrimiento de la respectiva organización regional de televisión. Los contratos para la elaboración de la programación serán de tres clases, de acuerdo con el respectivo objeto: contratos de producción, contratos de coproducción y contratos de cesión de derechos de emisión y su finalidad será la consagrada por el artículo 2º de la presente Ley. Estos contratos se regirán por las disposiciones del régimen de contratación administrativas del orden nacional que fueren pertinentes y en particular por las siguientes: 

  

1. Mediante el contrato de producción la organización regional de televisión encarga a una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos contractuales se denominará productor, la realización de uno o varios programas de televisión por cuenta y riesgo de éste. La propiedad de los programas así contratados será exclusiva de la organización regional de televisión. 

  

2. Mediante el contrato de coproducción se acuerda la realización conjunta, en proporciones pactadas, de uno o varios programas de televisión entre la organización regional de televisión y una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos contractuales se denominará coproductor. La participación de la organización regional de televisión en la realización del programa no puede limitarse a la simple emisión del mismo. La propiedad de los programas así realizados será conjunta de la organización regional de televisión y del Contratista en la misma proporción de su respectiva participación en la realización. 

  

3. Mediante el contrato de cesión de derechos de emisión la Organización Regional de Televisión adquiere el derecho a emitir, por las veces pactadas, uno o varios programas de televisión producidos o adquiridos por una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos contractuales se denominará cedente de derechos de emisión, sin que se radique en cabeza de la Organización Regional de Televisión la propiedad de los programas así contratados. 

  

4. Los Consejos Regionales de Televisión adjudicarán los contratos de cesión de derechos de emisión, de producción y de coproducción mediante el procedimiento de la licitación pública previsto en el Régimen de Contratación Administrativa del orden nacional. 

  

Se podrá prescindir de la licitación pública y contratar en forma directa programas que por sus especiales características técnicas o por titularidad sobre los derechos de transmisión sólo una persona determinada pueda ofrecerlos. 

  

5. Los contratistas de programas de televisión tendrán el derecho de comercializar los programas adjudicados, por el cual deberán pagarle a la Organización Regional de Televisión la tarifa que ésta fije, la cual dependerá de la clasificación del horario de emisión y del origen del programa, entre otros aspectos. 

  

6. Los contratos para la elaboración de la programación que suscriban las organizaciones regionales de televisión serán contratos administrativos y en ellos deberán pactarse las cláusulas obligatorias consagradas en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 222 de 1983 ó normas que lo modifiquen o lo complementen. Los contratos se someterán a los principios de modificación, interpretación y terminación unilateral por parte de la administración. 

  

7. Los contratos para la elaboración de la programación deben ejecutarse de conformidad con las leyes y con las reglamentaciones que expidan el Gobierno Nacional y el respectivo Consejo Regional de Televisión. 

  

8. En los contratos para la elaboración de la programación deberá preverse la facultad de las organizaciones regionales de televisión de imponer multas y en la suspensión del contrato en caso de incumplimiento de las condiciones de contratación o violación de los reglamentos de programación, que a juicio de la entidad no ameriten la declaratoria de caducidad. 

  

Estas multas serán proporcionales al incumplimiento del contratista y al valor de la tarifa que corresponda al programa en que se cometa la infracción. Las mismas se impondrán mediante resolución motivada por el Gerente de la entidad. 

  

El incumplimiento de la finalidad y de los principios del servicio de televisión, conforme lo define el artículo 2º. de la presente Ley dará lugar, en todo caso, a la declaratoria de caducidad del contrato. 

  

9. Cada organización regional de televisión definirá los plazos de ejecución de los contratos de cesión de derechos de emisión. Los plazos de los contratos de producción y coproducción dependerán en cada caso de la naturaleza de los programas producidos o coproducidos en virtud del contrato. 

  

Si antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato de cesión de derechos de emisión éste se terminare por cualquier motivo, podrá la respectiva organización regional de televisión optar por abrir una nueva licitación pública, celebrar contratos de cesión de derechos de emisión en forma directa con empresas debidamente calificadas y clasificadas en el Registro de Proponentes, celebrar contratos de producción o coproducción, o realizar o adquirir directamente los programas. El plazo de ejecución de los nuevos contratos no podrá ser superior al tiempo faltante para la terminación del plazo de ejecución del contrato terminado anticipadamente. 

  

10. El valor de los contratos será el resultado de aplicar las tarifas establecidas para los programas adjudicados a cada contratista, más un valor estimado por los servicios auxiliares que pueda utilizar. 

  

El valor de las tarifas del derecho de comercialización deberá incluirse en los pliegos de condiciones. Igualmente, deberán indicarse las reglas conforme podrán modificarse esas tarifas a lo largo de la ejecución del contrato. 

  

11. Por lo menos la mitad del tiempo total de la programación que se adjudique a cada contratista corresponderá a programas de origen regional. Los contratistas mantendrán este equilibrio a lo largo de la ejecución del contrato, en los términos que determinen los reglamentos. 

  

12. El respectivo Consejo Regional de Televisión determinará en los pliegos de condiciones el número de horas máximas que se podrá adjudicar a los contratistas. En ningún caso se podrá adjudicar a un mismo contratista más del 20% de las horas de programación semanal ni menos de dos horas semanales. Se exceptúan de esta regla aquellos proponentes que liciten única y exclusivamente por un noticiero. 

  

  

CAPITULO VI

SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN


ARTICULO 43.Derogado 

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Artículo 44. Derogado. 


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ARTICULO 45. Derogado 


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Artículo 46. Derogado. 


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ARTICULO 47. Reserva de canales. Los canales adjudicados y no operados por el concesionario revertirán al Estado. 

  


ARTICULO 48. Control. El control y vigilancia de la prestación del servicio de televisión por suscripción y de la ejecución de los correspondientes contratos, estará a cargo del Ministerio de Comunicaciones. 

  

La prestación del servicio de televisión por suscripción quedará sometida a un régimen sancionatorio consistente, según la gravedad de la infracción o incumplimiento, en la imposición de multas entre quince y cuatrocientos salarios mínimos mensuales o la declaratoria de caducidad del contrato. 


ARTICULO 49. Derogado 


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CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES


ARTICULO 50. El Congreso de la República tendrá acceso a los canales de televisión, tanto nacionales como regionales, en los términos de la reglamentación actualmente vigente. 

  


Artículo 51. Derogado. 


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ARTICULO 52. Autorízase la modificación del objeto social de la Financiera Territorial S.A., Findeter, según lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Ley 57 de 1989, con el fin de incluir dentro de las actividades y entidades susceptibles de recibir su financiación y asesoría, lo referente a la adquisición o reposición de equipos de producción, emisión y transmisión que se requieran para la prestación del servicio público de televisión, a cargo de las organizaciones regionales de televisión, al igual que las obras de infraestructura e instalaciones necesarias para su funcionamiento. 

  


ARTICULO 53.Derogado 


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Artículo 54. Derogado. 


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Artículo 55. Derogado. 


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Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... mil novecientos noventa (1990). 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

AURELIO IRAGORRI HORMAZA. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

HERNAN BERDUGO BERDUGO. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., enero 29 de 1991. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

CESAR GAVIRIA. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

ALBERTO CASAS SANTAMARIA