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LEY131983198306 script var date = new Date(24/06/1983); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXX. N. 36281. 24, JUNIO, 1983. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se extiende la amnistía del Decreto 3747 de 1982 a algunos contribuyentesVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseTributario nacionalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false24/06/198324/06/1983362819071

DIARIO OFICIAL. AÑO CXX. N. 36281. 24, JUNIO, 1983. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 13 DE 1983

(junio 24)

Por la cual se extiende la amnistía del Decreto 3747 de 1982 a algunos contribuyentes

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

por la cual se extiende la amnistía del Decreto 3747 de 1982 a algunos contribuyentes. 

  

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios afectados en su patrimonio durante el año de 1982 por razón de depósitos, cuentas de ahorros, préstamos, compras de cartera u otras modalidades semejantes en instituciones financieras, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y en empresas con actividad social de "leasing" y de "factoring", podrán acogerse a la amnistía patrimonial establecida en el Decreto 3747 de diciembre 23 de 1982 y concordantes, incluyendo en su declaración de renta por el año de 1982 los activos omitidos, en los siguientes términos: 

  

1.- Las instituciones señaladas en el inciso primero de este artículo han debido ser intervenidas por la Superintendencia Bancaria o convocadas oficiosamente a concordato preventivo por la Superintendencia de Sociedades, según el caso, durante el año de 1982. 

  

2.- El contribuyente afectado presentará, junto con su declaración de renta y patrimonio, un anexo explicativo en el que conste: 

  

a) Nombre de la institución o entidad; 

  

b) Resolución que decretó la intervención o convocó a concordato; 

  

c) Naturaleza de la operación; 

  

d) Monto de la acreencia. 

  

3.- El contribuyente acompañará a su declaración de renta, constancia de la Superintendencia correspondiente, sobre la existencia de la obligación y el monto de la misma a 31 de diciembre del respectivo año. 

  

4.- El contribuyente incorporará a su patrimonio el valor de tales acreencias en anexo complementario del formulario de su declaración. No habrá lugar a gravar con impuesto de patrimonio tales acreencias durante el año de 1982, ni su monto se tendrá en cuenta para efectos de la renta presuntiva, ni para determinación de la renta por el sistema de comparación de patrimonio. 

  

5.- Durante los ejercicios gravables de 1983 y siguientes y hasta la culminación de los procesos de liquidación, si fuere el caso, o de terminación del concordato, el contribuyente podrá seguir incorporando los valores adeudados en los términos y con las previsiones establecidas en el numeral anterior, en tanto no le hayan sido canceladas total o parcialmente. 

  

6.- A la culminación de los procesos de intervención o de concordato, la respectiva Superintendencia dará al contribuyente certificación final sobre los valores impugnados, a fin de que los descargue de su declaración de renta. 

  

7.- Los aumentos patrimoniales que se registren por los anteriores conceptos no ocasionarán sanciones ni investigaciones. 

  

8.- Rigen para este efecto las demás provisiones pertinentes del Decreto 3747 de 1982 y concordantes. 

  

9.- El contribuyente a que se refiere este artículo podrá adicionar su declaración de renta, si ya la hubiere presentado al momento de la vigencia de esta ley, para el solo objeto de acogerse a los términos de la misma. No habrá lugar a ninguna clase de sanciones por extemporaneidad u otra causa al contribuyente que utilice el beneficio aquí previsto. 

  

El término para gozar del beneficio aquí establecido es el de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. 

  


Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su expedición. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos ochenta y tres. 

  

El Presidente del honorable Senado, 

  

BERNARDO GUERRA SERNA. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

HUGO CASTRO BORJA. 

  

El Secretario General del honorable Senado, 

  

Crispín Villazón de Armas. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Julio Enrique Olaya Rincón

  

----------- 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Bogotá, D. E., junio 24 de 1983. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Edgar Gutiérrez Castro