DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30491. 15, ABRIL, 1961. PÁG. 1.
LEY 13 DE 1961
(abril 06)
por la cual se aprueba la "Constitución del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas", adoptada en Ginebra el 19 de octubre de 1953.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia,
visto el texto de la "Constitución del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas", adoptada en Ginebra el 19 de octubre de 1953, por medio de la Resolución número 56 que a la letra dice :
"Resolución relativa a la Constitución del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas.
El Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas,
considerando:
que de acuerdo con la Resolución número 31, se ha examinado un proyecto de constitución durante sus Quinta y Sexta Reuniones y que después de un estudio de las observaciones y proposiciones formuladas por los Gobiernos Miembros, por algunos otros Gobiernos y por las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales que se interesan en la migración o en los refugiados, se ha establecido la Constitución que figura anexa a la presente Resolución,
resuelve
recomendar a los Gobiernos Miembros que acepten dicha Constitución y que notifiquen al Director su aceptación en el plazo más corto posible, y
Ruega al Director
que transmita la presente Resolución a los Gobiernos Miembros, así como a los Gobiernos cuya adhesión al Comité pueda preverse.
constitucion
Preámbulo.
Los Gobiernos miembros del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas,
Reafirmando
los principios formulados en la resolución adoptada el 5 de diciembre de 1951 por la Conferencia sobre Migraciones, celebrada en Bruselas, y que figura anexa al presente documento;
Reconociendo
que para incrementar la emigración europea y permitir una realización armónica de los movimientos migratorios, y sobre todo para asegurar la reinstalación de los emigrantes en condiciones favorables que les permitan integrarse rápidamente en la vida económica y social de su país de adopción, es frecuentemente necesario poder disponer de servicios especiales de migración ;
Que un financiamiento internacional de la emigración europea puede no solamente contribuir a la solución del problema demográfico en Europa sino igualmente estimular la creación de nuevas actividades económicas en los países que carecen de mano de obra;
Que el transporte de los emigrantes debe ser asegurado, siempre que sea posible, por los servicios marítimos y aéreos regulares, pero que, a veces, se ha demostrado la necesidad de disponer de medios suplementarios de transporte;
Que es necesario promover la cooperación de los Gobiernos y de las organizaciones internacionales en pro de la emigración de las personas que deseen partir hacia países de ultramar en donde puedan, mediante un trabajo útil, subvenir a sus propias necesidades y llevar, juntamente con sus familias, una existencia digna, en el respeto a la persona humana, contribuyendo así por su parte a hacer reinar en el mundo la paz y el orden,
Establecen
el Comité Intergubernamental para las migraciones europeas (más adelante llamado el Comité) con carácter de organización no permanente y
Aceptan la presente Constitución.
CAPITULO I
Objetivos y funciones.
ARTICULO 1
1. Los objetivos y las funciones del Comité serán:
a) Tomar todas las medidas adecuadas para asegurar el transporte de los emigrantes para quienes los medios existentes se revelen insuficientes y que, de otra manera, no podrían partir de los países europeos de población excedentaria hacia los países de ultramar en los que la inmigración pueda efectuarse bajo condiciones normales;
b) Incrementar la emigración europea asegurando, a petición de los Gobiernos interesados y de acuerdo con ellos, los servicios indispensables para el buen funcionamiento de las operaciones de preparación, acogida, colocación inicial e instalación de los emigrantes que las restantes organizaciones internacionales no se hallen en condiciones de proporcionar, así como toda otra ayuda que le sea posible aportar con la misma finalidad y que se halle de acuerdo con los objetivos del Comité.
2. El Comité reconoce que las normas de admisión y el número de inmigrantes que hayan de admitirse son cuestiones que corresponden a la jurisdicción interna de los Estados, y en el cumplimiento de sus funciones obrará de conformidad con las leyes, los reglamentos y la política adoptados por los países de emigración y de inmigración interesados.
3. El Comité se ocupará de la emigración de los refugiados respecto a los cuales puedan concluirse acuerdos entre el Comité y los Gobiernos de los países interesados, incluidos los países que se comprometan a acoger a dichos refugiados.
CAPITULO II
Miembros.
ARTICULO 2
Serán Miembros del Comité:
a) Los Gobiernos que, siendo Miembros del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas, hayan aceptado la presente Constitución de acuerdo con el artículo 33, o a los que se apliquen las disposiciones del artículo 34:
b) Los otros Gobiernos que hayan probado el interés que conceden al principio de la libre circulación de las personas y que se comprometan por lo menos a aportar a los gastos de administración una contribución financiera cuyo importe será convenido entre el Consejo y el Gobierno interesado, a reserva de una decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios y de la aceptación por dichos Gobiernos de la presente Constitución.
ARTICULO 3
Todo Miembro podrá notificar su retiro del Comité al final de un ejercicio anual. Esta notificación deberá ser hecha por escrito y llegar al Director del Comité por lo menos cuatro meses antes del final del ejercicio. Las obligaciones financieras respecto al Comité de un Miembro que haya notificado su retiro, se aplicarán a la totalidad del ejercicio durante el cual la notificación haya sido recibida.
ARTICULO 4
Todo Miembro podrá, por decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, perder su calidad de Miembro si durante dos ejercicios anuales consecutivos no cumple sus obligaciones financieras respecto al Comité o si infringe persistentemente los principios enunciados en la presente Constitución.
CAPITULO III
Organos.
ARTICULO 5
Los órganos del Comité serán:
a) El Consejo;
b) El Comité Ejecutivo;
c) La Administración.
CAPITULO IV
El Consejo.
ARTICULO 6
Las funciones del Consejo, además de las que se indican en otras disposiciones de la presente Constitución, consistirán en:
a) Determinar la política del Comité;
b) Estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Comité Ejecutivo;
c) Estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Director;
d) Estudiar y aprobar el presupuesto, el plan de gastos y las cuentas del Comité;
e) Adoptar toda otra medida tendiente a la consecución de los objetivos del Comité.
ARTICULO 7
1. El Consejo se compondrá de los representantes de los Gobiernos Miembros.
2. Cada Gobierno Miembro designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.
3. Cada Gobierno Miembro tendrá derecho a un voto en el Consejo.
ARTICULO 8
1. El Consejo se reunirá normalmente dos veces al año, en las fechas que él mismo determine, a menos que dos tercios de sus miembros decidan que una sola reunión es suficiente en el curso de un año determinado.
2. El Consejo celebrará reunión extraordinaria a petición:
a) De un tercio de sus miembros;
b) Del Comité Ejecutivo;
c) Del Director, en casos urgentes.
3. Al principio de cada reunión, el Consejo elegirá un Presidente y los otros miembros de la Mesa.
ARTICULO 9
El Consejo podrá crear cuantos Subcomités sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 10
El Consejo adoptará su propio reglamento interior.
CAPITULO V
El Comité Ejecutivo.
articulo 11
Las funciones del Comité Ejecutivo consistirán en:
a) Preparar las reuniones del Consejo mediante el estudio de los informes anuales del Director así como de todo informe especial;
b) Estudiar todas las cuestiones de índole financiera y presupuestaría que incumban al Consejo y transmitir al Consejo sus recomendaciones a este respecto;
e) Examinar las cuestiones particulares que le sean sometidas por el Consejo, y transmitirse sus recomendaciones;
d) Asesorar al Director sobre las cuestiones que por éste le sean sometidas;
e) Examinar las cuestiones que le sean especialmente sometidas por el Consejo, y adoptar, a este respecto, las medidas que juzgare necesarias;
f) Adoptar, en circunstancias excepcionales acontecidas entre las reuniones del Consejo, toda decisión urgente sobre cuestiones de la incumbencia del Consejo, el cual someterá dichas decisiones a un nuevo examen en su próxima reunión.
ARTICULO 12
1. El Comité Ejecutivo se compondrá de los representantes de nueve Gobiernos Miembros.
2. Estos Gobiernos Miembros serán elegidos por el Consejo por un año, pudiendo ser reelegidos.
3. Cada miembro del Comité Ejecutivo designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.
4. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a un voto.
ARTICULO 13
1. El Comité Ejecutivo se reunirá regularmente antes de cada reunión del Consejo.
2. El Comité Ejecutivo podrá celebrar reunión extraordinaria a petición de su Presidente, a petición del Director previa consulta con el Presidente del Consejo, o a petición de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo.
3. El Comité Ejecutivo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, cuyo mandato será de un año.
ARTICULO 14
El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.
CAPITULO VI
La Administración.
ARTICULO 15
La Administración comprenderá un Director, un Director Adjunto y el personal que el Consejo determine.
ARTICULO 16
1. El Director y el Director Adjunto serán nombrados por el Consejo mediante votación por mayoría de dos tercios, y cumplirla sus funciones de conformidad con el contenido de contratos aprobados, por el Consejo y firmados, en nombre del Comité, por el Presidente del Consejo.
2. El Director será responsable ante el Consejo y ante el Comité Ejecutivo; administrará y dirigirá los servicios del Comité de conformidad con la presente Constitución, con la política y decisiones del Consejo y del Comité Ejecutivo y con los reglamentos por ellos adoptados, y formulará proposiciones relativas a las medidas que deban ser adoptadas por el Consejo.
ARTICULO 17
El Director nombrará el personal de la administración de conformidad con el reglamento del personal adoptado por el Consejo.
ARTÍCULO 18
1. En el cumplimiento de sus funciones, el Director, el Director Adjunto y el personal no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Comité y deberán abstenerse de todo acto incompatible con su calidad de funcionarios internacionales.
2. Cada Gobierno Miembro se comprometerá a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director, del Director Adjunto y del personal, y a no tratar de influirles en el cumplimiento de sus funciones.
3. Para el reclutamiento y empleo del personal, deberán ser consideradas como condiciones primordiales su eficiencia, competencia e integridad; excepto en circunstancias excepcionales, el personal deberá ser reclutado entre los nacionales de los países cuyos Gobiernos sean Miembros del Comité, teniéndose en cuenta, en la medida de lo posible, el principio de la distribución geográfica.
ARTICULO 19
El Director estará presente, o se hará representar por el Director Adjunto o por otro funcionario que designe, en todas las reuniones del Consejo, del Comité Ejecutivo y de los Subcomités. El Director, o su representante, podrán participar en los debates sin derecho de voto.
ARTICULO 20
Con ocasión de la primera reunión ordinaria celebrada después del final de cada ejercicio anual, e1 Director presentará al Consejo, por mediación del Comité Ejecutivo, un informe donde se dé cuenta completa de las actividades del Comité durante el año transcurrido.
CAPITULO VII
Sede central.
ARTICULO 21
1. El Comité tendrá su sede central en Ginebra. El Consejo podrá decidir el traslado de la sede a otro sitio, mediante votación por mayoría de dos tercios.
2. Las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo tendrán lugar en la sede central del Comité, a menos que dos tercios de los miembros del Consejo o, respectivamente, del Comité Ejecutivo, hayan decidido reunirse en otro lugar.
CAPITULO VIII
Finanzas.
ARTICULO 22
El Director someterá al Consejo, por mediación del Comité Ejecutivo, un presupuesto anual que refleje los gastos de administración y de operaciones y los ingresos previstos, las provisiones adicionales que fueren necesarias cuentas anuales o especiales del Comité.
ARTICULO 23
1. Los recursos necesarios para sufragar los gastos del Comité serán obtenidos:
a) En lo que respecta a la parte administrativa del presupuesto, mediante las contribuciones en efectivo de los Gobiernos Miembros;
b) En lo que respecta a la parte del presupuesto relativa a las operaciones, mediante las contribuciones en efectivo o en forma de servicios de los Gobiernos Miembros, de otros Gobiernos, de organizaciones o de personas privadas.
Los pagos serán efectuados sin demora e íntegramente antes del final del ejercicio a que se refieren.
2. Todo Gobierno Miembro deberán entregar una contribución a los gastos de administración, de importe convenido entre el Consejo y el Gobierno Miembro interesado.
3. Las contribuciones a loe gastos de operaciones del Comité serán facultativas y todo contribuyente al fondo de operaciones podrá fijar las condiciones de empleo de su contribución.
4. a) Todos los gastos de administración de la sede central y todos los restantes gastos de administración, excepto aquellos en que se incurra para la consecución de los objetivos enunciados en el inciso b) del artículo 1, se cargarán a la parte administrativa del presupuesto;
b) Todos los gastos de operaciones, así como los gastos de administración en, que se incurra para la consecución de los objetivos enunciados en el inciso b) del artículo 1, se cargarán a la parte del presupuesto relativa a las operaciones.
5. El Comité velará porque la gestión administrativa sea asegurada de manera eficaz y económica.
ARTICULO 24
El reglamento financiero será establecido por el Consejo.
CAPITULO IX
Estatuto jurídica.
ARTICULO 26
El Comité poseerá personalidad jurídica y gozará de la capacidad jurídica necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos, en especial de la capacidad, de acuerdo con las leyes del territorio de que se trate, de: a) Contratar; b) Adquirir bienes muebles e inmuebles, y disponer de ellos; c) Recibir y desembolsar fondos públicos y privados, y d) Iniciar procedimientos legales.
ARTICULO 26
1. El Comité gozará, a reserva de los acuerdos que puedan concluirse con los Gobiernos interesados, de los privilegios e inmunidades necesarios para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos.
2. Los representantes de los Gobiernos Miembros, el Director, el Director Adjunto y el personal de la administración gozarán igualmente, a reserva de los acuerdos que puedan concluirse con los Gobiernos interesados, de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre ejercicio de sus funciones en conexión con el Comité.
CAPITULO X
Relaciones con otras organizaciones.
ARTICULO 27
1. El Comité colaborará con las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, que se ocupen de migraciones o de refugiados.
2. El Comité podrá invitar a toda organización internacional, gubernamental o no gubernamental, que se ocupe de migraciones o de refugiados, a que se haga representar en las sesiones del Consejo, en las condiciones que este último prescribe. Los representantes de estas organizaciones tendrán derecho de voto.
ARTICULO 28
1. Salvo disposiciones en contrarío en la presente Constitución o en los reglamentos establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo, todas las disposiciones del Consejo, del Comité Ejecutivo y de todos los Subcomités, serán tomadas por simple mayoría.
2. Las mayorías previstas en las disposiciones de la presente Constitución o de los reglamentos establecidos por el Comité Ejecutivo se refieren a los miembros presentes y votantes.
3. Una votación será válida únicamente cuan-: do la mayoría de los miembros del Consejo, del Comité Ejecutivo o del Subcomité interesado se halle presente.
ARTICULO 29
1. Los textos de las enmiendas propuestas a la presente Constitución serán comunicados por el Director a los Gobiernos Miembros tres meses, por lo menos, antes de que sean examinados por el Consejo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas por dos tercios de los miembros del Consejo y aceptadas por dos tercios de los Gobiernos Miembros, de acuerdo con sus respectivas reglas constitucionales, entendiéndose, no obstante, que las enmiendas que originen nuevas obligaciones para los miembros no entrarán en vigor para cada uno de ellos sino cuantío hayan sido aceptadas por él.
ARTICULO 30
Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la presente Constitución, que no haya sido resuelta mediante negociación o mediante decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el estatuto de dicha Corte, a menos que los Gobiernos Miembros interesados convengan en otra forma de arreglo dentro de un intervalo razonable.
ARTICULO 31
A reserva de la aprobación por dos tercios de los miembros del Consejo, el Comité podrá hacerse cargo de las actividades, recursos y obligaciones actuales de cualquier otra organización o institución internacional cuyos objetivos y actividades se hallen dentro de la esfera del Comité, actividades, recursos y obligaciones que podrán ser fijados mediante un acuerdo internacional o un arreglo convenido entre las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.
ARTICULO 32
El Consejo podrá, mediante votación por mayoría de tres cuartos, decidir la disolución del Comité.
ARTICULO 33
La presente Constitución entrará en vigor para los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas que la hayan aceptado, de acuerdo con sus respectivas reglas constitucionales, el día de la primera reunión de dicho Comité después de que:
a) Dos tercios, por lo menos, de los miembros del Comité, y
b) Un número de miembros que representen, por lo menos, el 75% de las contribuciones a la parte administrativa del presupuesto, hayan notificado al Director que aceptan la presente Constitución.
ARTICULO 34
Los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas que en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución no hayan notificado al Director que aceptan dicha Constitución, podrán seguir siendo miembros del Comité durante un año a partir de dicha fecha si aportan una contribución a los gastos de administración del Comité, de acuerdo con los términos del apartado 2 del artículo 23, conservando durante este período el derecho de aceptar la Constitución.
ARTICULO 35
Los textos español, francés e inglés de la presente Constitución serán considerados como igual mente auténticos.
La abajo firmante, Sylvia Baverstock, Secretaria del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas, certifica por la presente que el texto anterior es copia exacta de la Resolución número 56 (Resolución relativa a la Constitución del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas) adoptada por el Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas en su 59a sesión (Sexta Reunión) celebrada el 19 de octubre de 1953 en Venecia, Italia, y de la Constitución del Comité.
Firmado: Sylvia Baverstock, Secretaria del Comité. - 4 de agosto de 1958.
El abajo firmante, Marcus Daly, Director del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas, certifica por la presente que la señorita Sylvia Baverstock era Secretaria del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas durante su Sexta Reunión, celebrada en Venecia, Italia, del 12 al 21 de octubre de 1953.
Firmado: Marcus Daly, Director del Comité.
4 de agosto de 1958.
Visto para la legalización de la firma de la señorita S. Baverstock y del señor M. Daly, colocadas arriba. - Ginebra, 6 de agosto de 1958.
Por la Cancillería de Estado:
Firmado: Roger Blanco. - Hay un sello de la Cancillería de Estado en Ginebra.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Bogotá, 25 de marzo de 1959.
Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
Firmado: ALBERTO LLERAS CAMARGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Firmado: Julio César Turbay Ayala"
Es fiel copia de la Resolución número 56 relativa a la Constitución del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas, adoptada en Ginebra el 19 de octubre de 1953 y debidamente certificada por la Secretaria del citado Comité, tomada del texto español que reposa en los archivos de la Cancillería.
Firmado: José Joaquín Gori,
Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Hay un sello que dice:
Ministerio Relaciones Exteriores.
Bogotá, agosto 4 de 1959.
decreta:
Artículo 1° Apruébase la preinscrita "Constitución del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas", adoptada en Ginebra el 19 de octubre de 1953.
Artículo 2° Facultase al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones presupuestales correspondientes con el objeto de que Colombia pueda cumplir las obligaciones que se derivan de la constitución que se aprueba por medio de la presente Ley.
Dada en Bogotá, D. E., a 14 de marzo de 1961.
El Presidente del Senado, Francisco Eladio Ramírez El presidente de la Cámara de Representantes, Luis Alfonso Delgado. El Secretario del Senado, Manuel Roca Castellanos. El Secretario de la Cámara, de Representes Alvaro Ayala Murcia.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., abril 6 de 1961.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio César Turbay Ayala