DIARIO OFICIAL. AÑO LXIX. N. 22422. 26, OCTUBRE, 1933. PÁG. 1.
LEY 13 DE 1933
(octubre 19)
POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO DE CONCILIACIÓN Y ARREGLO JUDICIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ITALIA
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia,
Visto el Tratado de conciliación y de arreglo judicial entre la República de Colombia y el Reino de Italia, firmado en Bogotá el 18 de marzo de 1932, por los Plenipotenciarios de ambas Partes contratantes, que a la letra dice:
"El Presidente de la República de Colombia y Su Majestad el Rey de Italia, animados en el deseo de estrechar aún más los lazos de amistad que unen a Colombia e Italia, e imbuidos del espíritu de cordialidad característicos de sus recíprocas relaciones, han resuelto celebrar un tratado para el arreglo amistoso de las controversias que lleguen a suscitarse entre los dos países, y a tales fines han nombrado Plenipotenciarios así:
"El Presidente de la República de Colombia, al señor Roberto Urdaneta Arbeláez, Ministro de Relaciones Exteriores;
"Su Majestad el Rey de Italia, al honorable señor Mario Porta, Caballero de su Orden de los S. S. Mauricio y Lázaro, su Encargado de Negocios cerca del Gobierno de Colombia,
"Quienes después de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en las siguientes estipulaciones:
"Artículo 1. Las Partes contratantes se comprometen a someter a procedimiento de conciliación todas las controversias, cualquiera sea su naturaleza, que surgieren entre ellas y que dentro de un término razonable no pudieren arreglarse por la vía diplomática.
"En caso de fracasar el procedimiento de conciliación, se buscará un arreglo judicial, conforme a los artículos 16 y siguientes del presente Tratado.
"Las controversias para cuya solución tengan prescrito procedimiento especial otras convenciones vigentes entre las Partes contratantes, se dirimirán conforme a las respectivas convenciones.
"Artículo 2. En caso de controversia que, según la legislación interna de una de las Partes, sea de competencia de la autoridad judicial o de la autoridad administrativa, la Parte contra quien se haya hecho la reclamación podrá oponerse a que tal controversia se someta al procedimiento de conciliación y, llegado el caso, a arreglo judicial, antes de que la autoridad competente de que se trate haya pronunciado su decisión definitiva.
"Pronunciada que sea tal decisión, la Parte podrá apelar a los procedimientos previstos en el presente Tratado únicamente cuando considere que ha habido caso de denegación de justicia, y entonces deberá de notificar a la otra Parte su intención al respecto dentro del término de un año de dicha decisión.
"Cuando se recurra a la Corte Permanente de Justicia Internacional, y ésta declare que la decisión constituye caso de denegación de justicia, y el derecho constitucional de la Parte cuya autoridad haya pronunciado la decisión no permita, o lo permita sólo de manera imperfecta, la anulación por la vía administrativa de las consecuencias de dicha decisión, se concederá a la Parte lesionada una justa satisfacción de otro orden.
"Artículo 3. Las Partes contratantes constituirán una Comisión de Conciliación compuesta de cinco miembros, cada vez que sea necesario conforme al artículo 1.
"Cada una de ellas nombrará a su arbitrio uno de tales miembros, y de común acuerdo designarán los otros tres.Los cinco miembros no podrán ni ser nacionales de las Partes contratantes, ni tener su domicilio en el territorio de ellas, ni estar a su servicio.
"El Presidente de la Comisión será nombrado, de común acuerdo, por las Partes contratantes de entre los tres miembros designados juntamente por ellas.
"Artículo 4. Cuando dentro de tres meses de pedido por una de las Partes el sometimiento de la controversia al procedimiento de conciliación no se hubiere formado acuerdo sobre los tres miembros que han de designarse en común, se procederá a nombrarlos de conformidad con el artículo 45 de la Convención de la Haya para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, de fecha 18 de octubre de 1907.
"De manera análoga se procederá para reemplazar a cualquiera de dichos miembros, cuando el reemplazo no se efectúe dentro de los tres meses de ocurrida la vacante.
"Artículo 5. La Comisión de Conciliación tendrá por objeto de sus labores el facilitar la solución de las controversias, aclarando las cuestiones de hecho mediante un examen imparcial y concienzudo, y formulando proposiciones tendientes al arreglo de la diferencia.
"Avocará al conocimiento de los casos en virtud de solicitud dirigida a su Presidente por las Partes contratantes o una de ellas. Y cuando la solicitud venga de sólo una de las Partes, se notificará inmediatamente a la otra Parte.
"Artículo 6. La Comisión se reunirá, salvo acuerdo distinto, en el lugar que indique el Presidente.
"Artículo 7. El procedimiento ante la Comisión será procedimiento contradictorio.
"La Comisión regulará ella misma el procedimiento, teniendo en cuenta, salvo decisión en sentido contrario adoptada por unanimidad, las disposiciones del Título III de la Convención de La Haya para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, fechada el 18 de octubre de 1907.
"Artículo 8. La Comisión deliberará a puerta cerrada, a menos que ella misma, de acuerdo con las Partes, decida otra cosa.
"Artículo 9. Las Partes contratantes tendrán derecho a nombrar agentes especiales que las representen ante la Comisión, los cuales servirán a la vez de intermediarios entre ellas y la Comisión, y podrán presentar a éstas los alegatos o memoriales que las Partes estimen convenientes para la discusión.
"Las partes podrán además hacerse asistir de consultores o peritos, que nombrarán ellas mismas, y pedir que se oiga a las personas cuyos testimonios les parezcan de utilidad.
"Artículo 10. Las Partes contratantes se comprometen a facilitar de la manera más amplia posible las labores de la Comisión, y en especial a emplear todos los medios a su alcance conforme a su respectiva legislación interna para permitirle proceder dentro de sus territorios a interrogar testigos, valerse de peritos, y efectuar inspecciones oculares.
"Artículo 11. Las decisiones de la Comisión serán tomadas por mayoría de votos.
"Artículo 12. La Comisión rendirá su informe en el término de seis meses contados desde la fecha de su primera reunión a menos que las Partes contratantes de común acuerdo resuelvan prorrogarle el plazo.
"A cada una de las Partes contratantes se entregará copia del informe.
"Ni en lo tocante a la comprobación de los hechos ni a las consideraciones jurídicas, tendrá el informe de la Comisión carácter de decisión definitiva obligatoria.
"Artículo 13. La comisión de Conciliación fijará el término dentro del cual deban las Partes manifestarse con respecto a las proposiciones que les haga, y este término no excederá en ningún caso de cuatro meses.
"Artículo 14. Durante el curso del procedimiento, los miembros de la Comisión recibirán una compensación cuyo monto será fijado entre las Partes contratantes.
"Cada una de las Partes sufragará sus propios gastos y la mitad de los de la Comisión.
"Artículo 15. El informe de la Comisión no podrá ser publicado por una de las Partes sin el consentimiento de la otra antes de la solución de la controversia.
"Pero la Comisión, por razones especiales, podrá ordenar la publicación inmediata de su informe sin el consentimiento previo de las Partes.
"Artículo 16. Si una de las Partes no acepta las proposiciones de la Comisión, o no se manifiesta al respecto dentro del plazo fijado en el informe, cualquiera de ellas podrá pedir que el litigio se someta a la Corte Permanente de Justicia Internacional.
"Si a juicio de la Corte el litigio no fuere de orden jurídico, las Partes convienen en resolverlo ex aequo et, bono.
"Artículo 17. En cada caso particular las Partes establecerán en un compromiso especial, los puntos sobre los cuales se solicita la discusión; en caso de desacuerdo cualquiera de las Partes podrá llevar la controversia ante la Corte mediante decurso.
"Corresponderá interpretar el compromiso en todos sus puntos únicamente a la Corte de Justicia.
"Artículo 18. El fallo que dicte la Corte Permanente de Justicia Internacional será cumplido de buena fe por las Partes.
"Las dificultades a que pudiere dar lugar su interpretación serán resueltas por la Corte Permanente de Justicia Internacional a la cual podrá cualquiera de las Partes pedir su intervención mediante simple solicitud.
"Artículo 19. Durante el curso del procedimiento de conciliación o del procedimiento judicial, las Partes contratantes se abstendrán de toda medida que pudiere perjudicar la aceptación de las proposiciones de la Comisión o el cumplimiento del fallo de la Corte Permanente de Justicia Internacional.
"Artículo 20. Las disputas que surgieren respecto a la interpretación o a la ejecución del presente Tratado, se someterán, salvo acuerdo contrario, directamente a la Corte Permanente de Justicia Internacional mediante simple solicitud.
"Artículo 21. El presente Tratado no implica modificación alguna a los derechos y obligaciones de las Partes contratantes en cuanto a los miembros de la Sociedad de las Naciones, ni limita de ninguna manera las atribuciones y la competencia de la Sociedad de las Naciones.
"Queda empero entendido que toda diferencia que surgiere entre las Partes contratantes se someterá al procedimiento fijado en el artículo I del presente Tratado antes de someterla al Consejo de la Sociedad de las Naciones según el artículo 15 del pacto.
"Artículo 22. Los procedimientos conciliatorios o judiciales que se hallen en curso en el momento de la expiración de este Tratado, continuarán rigiéndose por las disposiciones de este instrumento, salvo que las Partes convengan otra cosa.
"Artículo 23. El presente Tratado se redacta en dos originales, uno en lengua castellana y otro en lengua italiana, cuyos textos harán ambos fe por igual.
"Artículo 24. El presente Tratado será ratificado. Los instrumentos de ratificación se canjearán en Roma lo más pronto posible.
"El presente Tratado entrará en vigencia en la fecha del canje de las ratificaciones, y durará rigiendo por espacio de diez años a partir de esa misma fecha. Si no fuere denunciado seis meses antes de la expiración de este término, se entenderá prorrogado por un nuevo período de cinco años, y así sucesivamente.
"En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Tratado y lo sellan con sus sellos.
"Hecho en Bogotá el diez y ocho de marzo de mi novecientos treinta y dos.
"(Firmado), R. Urdaneta Arbeláez - (Firmado), Mario Porta,"
DECRETA:
Artículo único. Apruébase el preinserto Tratado de conciliación y arreglo judicial entre la República de Colombia y el Reino Italia.
Dada en Bogotá a cinco de octubre de mil novecientos treinta y tres.
El Presidente del senado, FABIO GARTNER -El Presidente de la Cámara de Representantes, JOSE JOAQUIN CASTRO M.- El Secretario del Senado,Odilio Vargas - El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo - Bogotá, octubre 19 de 1933
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
Por el Ministro de Relaciones Exteriores,
Pedro M. CARREÑO,
Encargado del Despacho