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LEY131915191510 script var date = new Date(05/10/1915); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LI. N. 15614. 8, OCTUBRE, 1915. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se fomenta la industria de la sedaVigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalseIndustriaLEY ORDINARIANo se encontró evidencia de derogatoria expresa de esta disposición. Su utilidad actual debe ser analizada por el Ministerio de Agricultura.08/10/191508/10/19151561411131

DIARIO OFICIAL. AÑO LI. N. 15614. 8, OCTUBRE, 1915. PÁG. 1

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 13 DE 1915

(octubre 05)

Por la cual se fomenta la industria de la seda

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1.° Destínase la suma de diez mil pesos anuales del Tesoro Nacional, para fomentar en el país la industria de la seda, comprendiendo en esto la plantación y cultivo de la morera, el estudio de las plantas propias del país que sirvan para alimentar el gusano que produce la seda, la cría y aprovechamiento de este y el hilado de la fibra de manera de ponerla en estado de ser presentada en los mercados extranjeros como materia prima para las industrias de torcido, tintes y demás manufacturas de ella. 

  


Artículo 2.° El Poder Ejecutivo distribuirá la suma antedicha, de diez mil pesos anuales entre los Departamentos, en justa proporción al interés que sus respectivos Gobiernos y los habitantes de ellos tomen para el fomento de la Sericicultura y a los trabajos que ya estén establecidos o se vayan estableciendo en su respectivo territorio. 

  


Artículo 3.° La suma destinada a cada Departamento se invertirá en la fundación y sostenimiento de Escuelas de Sericicultura, en la adquisición de máquinas para hilar los capullos y en primas proporcionales a la cantidad y calidad de estos, a quienes los produzcan y a los cultivadores de la morera. 

  


Artículo 4.° Durante diez años, a contar del 1.° de enero de 1916, estarán exentas del pago de derechos de aduana las máquinas de hilar seda que se introduzcan al país. 

  


Artículo 5.° El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley. 

  


Artículo 6.° Inclúyase en el Presupuesto de la vigencia del presente año económico la partida necesaria para el cumplimiento inmediato de esta Ley 

  

Parágrafo. La partida destinada para la aplicación de esta Ley en el Presupuesto de 1916, subsistirá en los sucesivos Presupuestos, a juicio del Ministerio de Agricultura y Comercio hasta el completo implantamiento de la industria de sedería en los Departamentos que estén o vayan estando en condiciones adecuadas. 

  

Dada en Bogotá, a cuatro de octubre de mil novecientos quince. 

  

El Presidente del Senado, Pedro Antonio MOLINA. - El Presidente de la Cámara de Representantes, Víctor M. SALAZAR. - El Secretario del Senado, Carlos Tamayo. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá octubre 5 de 1915 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Agricultura y Comercio, B. HERRERA